REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
207° y 158°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.311, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.241.873 y V-13.973.643, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756 en su orden.
PARTE DEMANDADA: YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.541.363, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.423 y 103.137.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 401 (CUESTION PREVIA Ord. 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Alega la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA que en fecha 21/08/2006 adquirió un inmueble consistente en un apartamento signado con el No. 03-01, bloque 02, Edificio 01, Numero catastral 01-06-119-002-29-00-000, Urbanización Pirineos II, San Cristóbal, estado Táchira. Que en fecha 12 de marzo de 2012 celebró Contrato de Opción a Compra Venta con la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, sin establecerse en el mismo la fecha de firma del mismo.
En dicho contrato se estableció que el monto de la opción a compra por el inmueble sería de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00) y que sería cancelado asÍ: A la firma de documento de opción, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), realizado el 12 de marzo de 2012 a través de cheque de gerencia No. 31851461. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), al momento de autenticar el documento, pago recibido el 04/12/2012 debido a que dicho documento no fue autenticado y el saldo restante, es decir, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) se pagaría a través de un crédito hipotecario.
La parte demandada ocupa el inmueble sin haber cumplido con el pago y menos ha notificado si fue tramitado el crédito para pagar la diferencia adeudada
Que por todo lo anteriormente expuesto queda evidenciado el incumplimiento en el cual incurrió la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO al no cancelarle al demandante lo estipulado en el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes el 12/03/2012, que es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,00) la cual debía cancelar a través de un coedito hipotecario tramitado por ante una entidad bancaria y por cuanto la demandada solo pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) , solo estaríamos obligados a reintegrar la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) conforme a lo establecido en la cláusula penal y que en consecuencia este Tribunal proceda a:
PRIMERO: Declarar RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA firmado entre las partes el 12/03/2012 sobre el inmueble propiedad del demandante consistente en un apartamento signado con el No. 03-01, bloque 02, Edificio 01, Numero catastral 01-06-119-002-29-00-000, Urbanización Pirineos II, San Cristóbal, estado Táchira en su carácter de compradora y ocupante del inmueble.
SEGUNDO: En reconocer que solo se hizo entrega al demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que en aplicación de la cláusula penal del contrato, celebrado el 12/03/2012, solo se debe reintegrar a la demandada la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00).
Fundamenta la presenta demanda en los artículos 1474, 1486 1487, 1488, 1527, 1167, 1160 Y 1264 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00), equivalente a 2.000 Unidades Tributarias.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramite por el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación de la demandada ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.541.363, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) Días de despacho siguientes a su citación.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil y diligencia del Co apoderado Actor Antonio Martínez, este Tribunal por auto de fecha 17de junio de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO (F. 74).
En fecha 24/11/2016, el tribunal designó como defensor Ad Litem, a la Abogado Zuleica Hung, quien acepto y se juramento.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO debidamente asistida por el ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423, en su escrito de contestación a la demanda promueve la Cuestión Previa de Prejudicialidad contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta La demandad que en la firma del documento de opción a compra venta fue sorprendida en su buena fe, ya que el vendedor obviando maliciosamente el gravamen existente, no entrego los documentos necesario para tramitar las solvencias y cumplir con los requerimientos de la entidad bancaria. Posteriormente el vendedor manifiesta que el tiempo ya había fenecido, que tenia que devolver las llaves, entregar el inmueble y que del dinero dado se descontaría el alquiler y que las mejoras realizadas serían reconocidas; por lo que se acudió al Ministerio Público quien acertadamente aperturo la investigación por los delitos de agavillamiento y estafa en grado de continuidad, causa que se encuentra en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial No. SP21-S-2017-8675 P. Por lo que solicita que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar, se paralice el presente juicio hasta que sea resuelta definitivamente la denuncia existente en Fiscalía y que esta siendo tramitada por en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial No. SP21-S-2017-8675 P.
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto a su decir el demandado de autos, que el demandante supuestamente se encuentra incurso en los delitos de estafa y agavillamiento, narrando de igual manera una serie de hechos que supuestamente llevan a tipificar en contra del demandante dichos delitos, pero de igual manera cabe acotar, que la circunstancia negada de que el demandante haya o no incurrido en el supuesto delito de estafa y agavillamiento en contra de la demandada, en nada influye o cambia la realidad en que la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, plenamente identificada no cumplió con sus obligaciones contractuales pactadas y sobre todo no justifica la no cancelación de las cantidades de dinero igualmente pactadas contractualmente, por ello se evidencia de la denuncia efectuada por la aquí demandada ante el Ministerio Público, que la misma busca justificar su incumplimiento contractual y generar en mi representado un clima de amedrentamiento, toda vez que hasta la presente fecha y previo a la interposición de la presente demanda, la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, no había efectuado acción judicial en contra de mi representado y pretende que mi representado otorgue documento de propiedad sobre el inmueble sin haber cancelad y cumplido todas sus obligaciones contractuales. (Fls. 178 y vto.).
ARTICULACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas respecto a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
PRIMERO: El merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, lo cual se desprende del expediente de la causa Fiscal y de la causa que se encuentra en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial No. SP21-S-2017-8675 P, en contra de mi mandante LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-11.021.311, todo con el fin de demostrar que la causa penal fue sustanciada por los supuestos delitos de estafa y agavillamiento que nada impiden la continuidad de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, el ABOGADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, promovió pruebas respecto a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:
PRIMERO: Documentales:
- El merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada, lo cual se desprende de las copias certificadas de la Fiscalía Superior de Ministerio Público, de fecha 02/11/2016.
- Reposte de asignaciones Fiscal.
- Denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 31/10/2013.
- Solicitud ante el Tribunal tercero de control del Circuito Judicial penal del estado Táchira.
- Resolución del asunto penal signado con la nomenclatura SP 21 P2014 3542 del tribunal tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira.
- Orden de inicio de investigación penal de fecha 04/11/2014 del asunto penal No. M P 468177/2013.
- Acta de Audiencia Conciliatoria ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat.
- Relación bancaria.
- Oficio dirigido al registrador Inmobiliario del Primer Circuito solicitando copias del registro de propiedad.
- Solicitud de diligencia de Investigación ante el Ministerio Público.
- Respuesta del oficio N 20F 5 4067 2014, de fecha 04/12/2014.
- Acta de Inspección ocular de fecha 20/01/2015.
- Acta de Entrevista del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES, de fecha 21/08/2015.
- Oficio Registro de propiedad, No. 20 F 5 3353 2015 dirigido al Jefe de Laboratorio de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística.
- Oficio dirigido al tribunal quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial.
- Oficio y documento requerido por la Fiscalía.
- Todos las copias certificadas contentivas de diligencias de investigación.
- Oficio 20 F 5 844 2017 de fecha 20/02/2017, en copia certificada.
Todo esto con la finalidad de de que se ordene la paralización del presente juicio hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial
Por auto de fecha 29/03/2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte demandante y demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto al expediente fotostático de la causa por ante el Ministerio Público, investigación por los delitos de agavillamiento y estafa en grado de continuidad, y expediente del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial No. SP21-S-2017-8675 P consignado por la parte demandada, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, ya que no fue impugnado ni negada su veracidad.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien , antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma la contradijo la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de procedimiento civil, el cual establece: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Quien aquí juzga observa que en auto de 14 de Diciembre de 2015 (folio 61) al admitirse la demanda, se fijo un lapso de veinte días para la contestación de la demanda. En el caso sub-examen y al bajar a los autos, este juzgador observa que fue librada boleta de citación a la demandada de autos, para la contestación de la demanda. Igualmente observa este juzgador que la citación personal de la demandada no fue posible estando dentro del lapso legal para correspondiente contestación de la demanda, en fecha 07 de marzo del 2017, opuso la cuestión prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego de vencido el lapso de contestación de la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa opuesta, presentando la parte actora escrito en fecha 16 de marzo del 2017, y es así como conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura opelegis la articulación probatoria del 8 días, lapso dentro del cual las partes presentaron pruebas. Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis… “ 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. Ahora bien en otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal supremote Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el No. 885 de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa mediante copias fotostáticas de un expediente que cursa por ante Ministerio Público, investigación por los delitos de agavillamiento y estafa en grado de continuidad, y expediente del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial No. SP21-S-2017-8675 P, en el cual aparece como presunto el ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCIA, y como denunciante la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, de lo cual a todas luces es competencia por la materia la Jurisdicción Penal y sin animo de prejuzgar sobre el fondo del asunto aquí controvertido, si bien existe una denuncia, cuyo conocimiento es llevado por la Fiscalía del Ministerio Publico, aunado al hecho que la denunciante es la ciudadana YORLEY ADRIANA MARQUEZ QUINTERO, presuntamente agraviada, y la causa penal No. SP21-S-2017-8675 P, por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, no es menos cierto que en la presente causa se demanda la resolución de un contrato de Opción de Compraventa, y aunado a los elementos aportados este juzgador concluye que son una gama de medios probatorios establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual disciplina el principio de la libertad probatoria, circunstancias estas que le permiten a este operador de justicia concluir que son dos acciones totalmente distintas por la materia y la competencia, ya que la materia civil que es el caso que nos ocupa, si tienen relación indirecta pero no se puede supeditar el juicio civil a la jurisdicción penal señalada, ya que el uno conoce de un presunto delito y el otro conoce de una acción netamente civil.
La vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en este, de modo tal que deba resolverse de forma previa, este tribunal al revisar el expediente fotostático que promovieron en la etapa probatoria, se encuentra en fase de investigación, y tomando en cuenta lo manifestado por la parte demandada… que nos encontramos en dos procedimientos paralelos ante dos instancias con competencias totalmente diferentes…este Tribunal sin la intención de tocar el fondo del asunto debatido, puede ser que la parte demandante y la demandada durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con otros medios de prueba que conjuntamente con la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Publico, demostrar la pretensión reclamada o desvirtuar la misma.
En merito de lo anterior y visto que no se han llenado los requisitos para la procedencia de la Cuestión Prejudicial opuesta, es forzoso para este Juzgador concluir que la misma no es procedente y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Cuestión previa opuesta, por la parte demandada, referente a la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, el Tribunal considera innecesaria la notificación de las partes.
-Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
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