TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de Abril de 2017

206° Y 158°

Visto el escrito de Cuestiones previas (folios 68 al 82) presentado por la parte demandada, así como el escrito de contradicción a las mismas (folios 92 al 98) y de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional antes de proceder a hacer algún pronunciamiento al respecto pasa hacer las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016 (f. 54), fue admitida por este Tribunal, la presente demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuso la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.289.523, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUCOLME, C.A., contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES e YSABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.668.244 y V-9.232.592; Sin embargo, observa este Tribunal que aún cuando el demandante expone en su petitorio que pretende el desalojo de un local comercial, identificado con el Numero 102, ubicado edificio Carmen, Séptima Avenida con calle 4, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda que corre inserto del folio 27 al 28, que el inmueble se trata de un consultorio y que el destino del mismo es de una Clínica odontológica, en tal sentido se observa que dada la confusión en que incurrió el demandante al señalar en su libelo que se trataba de un local comercial cuando lo correcto es que se trata de un consultorio destinado a clínica odontológica, razón por la que este órgano jurisdiccional erróneamente admitió la misma por el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, admitirla por el Procedimiento Breve, atendiendo al destino dado al inmueble objeto de la presente causa en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual es para uso de clínica odontológica, ya que de conformidad con los artículos 2 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen lo siguiente:

Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“Artículo 2: Alos fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento del allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud , o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá salvo prueba en contrario , que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios , laboratorios o quirófanos o educacional , así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos , de un galpón o estacionamiento...” (negrillas y subrayado del tribunal).
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 1: El presente decreto Ley regirá el arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales , industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes. (negrillas y subrayado de quien decide).

Sobre la base de las consideraciones anteriores es necesario destacar que bajo la ley de Arrendamiento Inmobiliarios de fecha 07 de Diciembre de 1999 se regularon tanto los inmuebles destinados a vivienda como los reservados al uso comercial, tales como locales y oficinas, ahora bien la regulación respecto a los inmuebles destinados a vivienda fue modificada a partir de la publicación de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6503, de fecha 12 de noviembre del 2011, en virtud de la cual quedaron derogadas las disposiciones contenidas en la Ley de arrendamiento inmobiliario de 1999 en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA

“Se derogan todas las disposiciones contenidas en el decreto con rango valor y fuerza de ley N° 427 DE ARRENDAMIENTOS Inmobiliarios publicado en la gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de Diciembre de 1999, destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.”

De la disposición derogatoria transcrita, se desprende que la misma se contrae solo, a las normas “destinadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” contenidas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 7 de Diciembre de 1999, ello así, quedaban en dicha Ley y con plena vigencia las previsiones que regían las relaciones arrendaticias de locales u oficinas. En tal sentido es solo hasta la promulgación del decreto con rango y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418, en fecha 23 de Mayo del 2014, que los inmuebles destinados a locales u oficinas se dejan regir por la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de 1999, en tanto contempla la derogatoria expresa de dicha ley en los siguientes términos:

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera: Se desaplican para la Categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente decreto ley, todas las disposiciones del decreto con Rango, valor y fuerza de ley N° 427 de arrendamiento Inmobiliario publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de Diciembre de 1999.

De la disposición citada, se desprende que el Legislador estableció de manera expresa que con la entrada en vigencia de la mencionada ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial debían ser desaplicadas todas las disposiciones del decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de Diciembre de 1999. Respecto a los inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, por cuanto hasta esa fecha era dicho instrumento el que regía las relaciones arrendaticias respecto a los locales comerciales u oficinas.

Ahora bien en virtud del análisis expuesto se desprende que la ley de arrendamiento inmobiliario fue desaplicada solo en lo que se refiere a las relaciones arrendaticias de locales comerciales u oficinas, con lo cual quedaron fuera del ámbito de dicha ley además de los inmuebles destinados a vivienda los destinados a uso comercial u oficina; no obstante la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en su articulo 2, cuando se señala que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con uso turístico de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional... por lo que vemos que se excluyo de la categoría de locales comerciales a los consultorios, lo que nos lleva a concluir que las relaciones arrendaticias de los inmuebles destinados a consultorios como en el caso de marras debe regirse por la ley de arrendamiento inmobiliario y por ende el procedimiento a seguir es el juicio Breve y así se decide.

Como puede observarse de las normas transcritas, cuando se trate de contratos de arrendamiento cuyo objeto sea establecimientos destinados al uso de consultorios, quedan fuera del ámbito de aplicación del decreto ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de manera que al aplicar el procedimiento oral a un juicio cuyo tramite sea breve, como en el caso de marras, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que este Tribunal incurrió en el error involuntario de admitir la presente demanda por el Procedimiento oral, siendo lo correcto el Procedimiento Breve, con ocasión al Desalojo de un inmueble destinado compuesto por un consultorio destinado para clínica odontológica; estando esta Juzgadora en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida, pues cualquier acto posterior constituiría una trasgresión a garantías constitucionales, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de las partes.

En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de una nueva admisión de inmediato, quedando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI (f. 32-35) y por los ciudadanos YSABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO Y CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES (f.64), plenamente identificado, con el carácter de demandante y demandados y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se admita nuevamente la demanda y regular el procedimiento por el procedimiento correspondiente de manera inmediata.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2016 (folio29), dictado por este Tribunal, dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados por la ciudadana MARIA ELENA HERMOSO DE MURZI (f. 32-35) y por los ciudadanos YSABEL TERESA RAMIREZ DE GUERRERO Y CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES (f.64), plenamente identificado, con el carácter de demandante y demandados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de Abril de dos mil diecisiete.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.


Secretaria Titular
RMCQ/
Exp. N° 171-16