TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 07 Abril de 2017.

206º y 157º
Por recibido constante de 05 folios útiles, junto con anexos constante de folios 41 útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, el ciudadano GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N°V-9.220.327, casado, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira, actuando como apoderado especial de ciudadano JOSE ANTONIO APONCIO ANDRADE , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.701.429 comerciante, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira interpone demanda DE DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GAVIRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°V-23.1513.985 y en consecuencia SOLICITA le haga entrega de los inmuebles arrendados, y se condene al demandado a pagar la suma de Cien mil Ochocientos Bolívares (Bs.100.800,oo) por concepto de los canones de arrendamiento vencidos de los dos locales comerciales.

Alega la parte demandante en el libelo, capitulo del Petitorio que:
“ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto a CARLOS ALBERTO GAVIRIA, en su condición de Arrendatario para que convenga o en su defecto así sea declarado y/o condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Se declare con lugar la demanda y se acuerde el desalojo de los inmuebles ubicados en la avenida Venezuela, Barrio La Popa En San Antonio Del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira. 2.- Condene al demandado a pagar la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(Bs.100.800,oo), por concepto de los canones de arrendamiento vencidos de los dos locales comerciales. 3.-En indemnizar al arrendador con la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIETNOS BOLIVARES(Bs.33.600) mensuales por el uso del inmueble, hasta la fecha en que devuelva el inmueble completamente desocupado. 4.- En dejar los servicios públicos de energía eléctrica y agua, así como cualquier otro servicio, que para este momento tenga los locales, totalmente pagados hasta la fecha de la desocupación del inmueble... 5.- solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento oral...6.- asimismo solicito que por cuanto el fenómeno inflacionario es un hecho notorio y evidente , ordene en la sentencia definitiva, la corrección monetaria a fin que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas aun valor que preserve el poder adquisitivo de los canones insolutos, todo lo cual solicito se haga mediante una experticia complementaria del fallo: ...”

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda la entrega (desalojo del inmueble) (locales) por cuanto a su decir el arrendatario ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento y ha ocasionado deteriores mayores que los provenientes del uso normal y pide a su vez el que se condene al demandado a pagar la suma de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, por concepto de los canones de arrendamientos vencidos, asimismo solicita que se indemnice al arrendador con la cantidad de treinta y tres mil SEISCIENTOS Bolívares mensuales(Bs33.600), por el uso del inmueble hasta la fecha de la total desocupación del inmueble. Se observa igualmente que la parte demandante fundamenta su demanda en el artículo 40, literales “a” y “c” de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, referidos al desalojo de local comercial, a tal efecto tenemos que el procedimiento de desalojo de local comercial esta regido por la Ley para la Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y se sigue por el procedimiento oral, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible.
Con fundamento en lo expuesto, se tiene que en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble donde se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “...PRIMERO: acuerde el desalojo de los inmuebles ubicados en la avenida Venezuela, Barrio La Popa En San Antonio Del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira...SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos de los dos locales que suman la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.100.800,00) demanda igualmente la indemnización por el uso de los dos locales comerciales, hasta la fecha en que le devuelva el inmueble totalmente desocupado, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.33600) mensuales. Solicita igualmente se ordene la corrección monetaria en la sentencia definitiva.
Así, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ – SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 3.584 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN SENTENCIA Nº 00370, DE FECHA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso subiudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº RC-00019 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2007, expediente Nº 06493, estableció la única vía para solicitar un desalojo, es la siguiente: “...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo...”
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es el desalojo de inmueble y cobro de canones de arrendamiento siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cobro de canones de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, -dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones-, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se decide
En tal virtud, de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-

Juez Titular

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Titular

Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

Exp. N°224 -17
RMCQ