REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2.477 – 17 – 2.519

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Trinidad Ramírez Quevedo y Alba Cecilia Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.686.424 y V- 11.373.198, respectivamente.

MOTIVO: Liquidación y partición de la comunidad conyugal

Causa Número: 2.477 – 17

Fecha de Entrada: 21 de abril de 2017

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO y ALBA CECILIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.686.424 y V- 11.373.198, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO y ALBA CECILIA DURÁN, quienes presentaron escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal, quienes expusieron:
Que realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 2011, expediente 1.281 – 10. Se anexa copia al presente escrito, Que hemos decididos de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes que adquirimos en la comunidad conyugal.
El Patrimonio adquirido consiste en: PRIMERO: Un lote de terreno propio con un área de 250.00 metros cuadrados; y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento pulido y terracota, techo de acerolit, machimbre y teja, puertas y ventanas de madera y de hierro, tres (3) dormitorios, sala de recibo, comedor, cocina empotrada, un (1) baño, porche, garaje con portón de hierro, estufa y piscina, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: La carrera 8, mide 25 metros; SUR: propiedad de Alba Cecilia Durán, mide 25 metros; ESTE: con propiedad de Emeterio Ochoa, antes, hoy con Ana Ramírez, mide 10 metros y OESTE: con la calle 6, mide 10 metros, ubicado en el sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Adquirido conforme al documento debidamente registrado bajo la matrícula Nro. 1.000 – 2017, L.R.P., Tomo XX, folios 7.429 – 7.435, de fecha 30 de abril de 2007. SEGUNDO: Un lote de terreno propio con un área de 277.20 metros cuadrados, con la mejoras sobre el construidas, consistentes en un frente de cemento y hierro, rejas de entrada y portón de hierro, garaje, área de servicio, tanque aéreo con bases de cemento, sala de recibo, comedor y cocina empotrada, estufa de leña, tres (3) habitaciones dos con baño privado, un local comercial, en paredes de bloques, pisos de terracota y cerámica, techo de acerolit, puertas y ventanas en hierro y vidrio, ubicado en el sector Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de José Trinidad Ramírez Quevedo, mide 25.20 metros; SUR: Propiedad de Carmen Velazco, mide 25.20 metros; ESTE: con propiedad de Anabor Ramírez, mide 11 metros y OESTE: con la calle 6, mide 11 metros. Adquirido conforme a documento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la matrícula Nro. 981 – 2007 L.R.P. Tomo XX, folios 7.302 – 7306, de fecha 30 de abril de 2.007. Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo liquidarlos de la siguiente manera: en cuanto al bien adquirido y enumerado: PRIMERO: La ciudadana: ALBA CECILIA DURÁN, cede el (50%) del total del bien inmueble, que queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.686.424. Y el bien señalado en el particular SEGUNDO: El ciudadano: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO, cede el (50%) del total del bien inmueble, el queda Adjudicado en plena y exclusiva propiedad para la ciudadana: ALBA CECILIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.198.
Asimismo realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.686.424, el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad del bien descrito y señalado en el particular: PRIMERO, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento.
SEGUNDO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana: ALBA CECILIA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.198, el bien inmueble descrito y señalado en el particular: SEGUNDO, ya plenamente identificado en el cuerpo de este instrumento.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: homologa la liquidación y partición conyugal (amistosa) presentada por los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD RAMÍREZ QUEVEDO y ALBA CECILIA DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.686.424 y V- 11.373.198, respectivamente, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes abril de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario Accidental

Abg. Alejandro Guada Rujano

En la misma fecha se publicó, siendo las diez (10:00) de la mañana.
Srio.