REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 2453 - 17 - 2506.

DEMANDANTES: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.464.720 y V.- 12.970.396, respectivamente.

ASISTIDOS: EGLIS YASMIN BEJARANO SANCHEZ, con Inpreabogado Nro. 240.009.

DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador Estado Táchira.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.

CAUSA NRO. 2453-17

Fecha de Entrada: 17 de Febrero de 2017.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2017, por los ciudadanos: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.464.720 y V.- 12.970.396, respectivamente, en fecha 18 de Abril de 1998, asistidos por el abogado: EGLIS YASMIN BEJARANO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.009. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 1998, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, que anexan en los folios 5 al 7, fijaron su domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de 16 años, específicamente desde el año 2000, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 17 de Febrero de 2017, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, debidamente asistidos por el Abogado: EGLIS YASMIN BEJARANO SANCHEZ. Se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de Marzo de 2017, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 16 de Marzo de 2017, quedando legalmente notificado.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.464.720 y V.- 12.970.396, respectivamente, en fecha 18 de Abril de 1998, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.464.720 y V.- 12.970.396, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: MARINO ARAQUE RAMIREZ y BARBARA CONTRERAS, contraído por ante Primera autoridad civil de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 18 de Abril de 1998.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cuatro días del mes de Abril del dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario Temporal.-
ABG. ALEJANDRO GUADA RUJANO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez
(10:00 am.) de la mañana.

El Srio.-