REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LEIDY YOHANNA VEGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.885, actuando en representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.683.785, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1804-2006
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 23 de enero de 2017, por el cual la ciudadana LEIDY YOHANNA VEGA LEON en representación de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, demanda al ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, por Aumento de la Obligación de Manutención, indicando de igual modo que el Obligado Alimentario adeuda dinero por concepto de la Obligación de Manutención para su hijo, solicitando en consecuencia que se realice el respectivo cómputo y se le notifique para su cumplimiento.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Obligado Alimentario para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró el correspondiente Exhorto; así como se ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de lo adeudado por el Demandado. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Al folio 151, diligencia de fecha 14 de febrero de 2017 por la cual el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, consigna fotocopias simples de transferencias bancarias ante Bancaribe.
Diligencia de fecha 22 de febrero de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación sin firmar por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, alegando que el expediente no aparece en ese sistema.
Auto de fecha 24 de febrero de 2017, por el cual se reciben las resultas del exhorto cumplido, en cuanto a la Citación de la Parte Demandada.
De fecha 03 de marzo de 2017, auto por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a la Incomparecencia de la Parte Demandada FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, presentándose solamente la Accionante LEIDY YOHANNA VEGA LEON. No hubo contestación a la demanda.
Al folio 169, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por la identificada Parte Accionante. Anexó 06 folios útiles.
Auto de fecha 14 de marzo de 2017 por el cual se admite la prueba de Informes a SUDEBAN; declarándose Improcedente el peticionado embargo de dinero y se Inadmite la prueba de Informes, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Se libró lo conducente.
A los folios 178 y 179, auto de fecha 15 de marzo de 2017 por el cual se Acuerda una Prórroga del Lapso Probatorio en la presente causa, solo con relación a la Prueba de Informes.
De fecha 04 de abril de 2017, auto de Diferimiento de Sentencia por cinco (05) días de despacho, en aras de obtener las resultas del requerido Informe a la SUDEBAN.
A la fecha del presente fallo, no se recibió respuesta del Informe requerido.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadana LEIDY YOHANNA VEGA LEON en representación de su hijo el niño (Se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Aumentada la cantidad mensual, así como las Cuotas Extraordinarias que por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, debe cubrir el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA; lo cual estima en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año para gastos escolares, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) para gastos de navidad. Asimismo demanda el pago de la cantidad correspondiente por Obligación de Manutención mensual correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, así como la Cuota Extraordinaria de este mes; todo lo cual conforme a Cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal, arrojó la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.17.920,oo).
Debidamente citado en forma personal la Parte Demandada, ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA; llegada la oportunidad instituida en el Artículo 516 de la LOPNA, para la realización de la Audiencia de Conciliación lo que correspondió en fecha 03 de febrero de 2017, solamente se hizo presente la ciudadana LEIDY YOHANNA VEGA LEON, no haciéndolo la Parte Demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; siendo en consecuencia declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley.
El identificado Obligado Alimentario FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, no dio contestación a la demanda.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solamente la identificada Parte Demandante promovió material probatorio dentro del lapso de Ley. Por su parte el identificado Demandado en forma anticipada, promovió material de prueba en cuanto a la deuda reclamada; todo lo cual es valorado por quien decide en los siguientes términos:
Pruebas producidas por la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple de la Libreta de Ahorros No.0137-0008-71-0001517462 Banco Sofitasa, a nombre de VIELMA VEGA FRANKLIN ALONSO.
Documento que valorado por quien juzga, en conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Conforme a lo peticionado en su demanda, se efectuó por Secretaría el Cómputo de lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, así como la Cuota Extraordinaria de Diciembre de 2016, por el identificado Dador Alimentario a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley). Documento público procesal que este Juzgador valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, demostrando la deuda que para la fecha tenía por los indicados conceptos, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, por la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.17.920,oo). Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-30.592.336, República Bolivariana de Venezuela a nombre de (Se omite el nombre por disposición de Ley) venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-30.592.336.
Se trata de la fotocopia simple de un documento público que este Sentenciador, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno y haciendo prueba de su contenido. Así se declara.
Original de Estado de Cuenta Corriente/ Ahorros con sello húmedo, de fecha 07 de marzo de 2017 correspondiente a la Cuenta de ahorros No.0137-0008-71-0001517462 Banco Sofitasa, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de Ley).
Documento que valorado por este Juzgador sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que no han sido depositados en dicha cuenta, las cantidades por concepto de Obligación de Manutención correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, así como tampoco la Cuota Extraordinaria a este último mes por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo); y de igual modo no consta el depósito correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno, demostrando la insolvencia del identificado Obligado Alimentario. Así se decide.
No se recibió resultas del Informe requerido a la SUDEBAN, por lo que al respecto no hay a valorar.
Pruebas producidas por la Parte Demandada.
Fotocopias simple de Comprobante de Transferencia en cinco (05) folios útiles, de fecha sábado 11 de febrero de 2017, BANCARIBE de la Cuenta Corriente No.011404**********0560 del ciudadano FRANKLIN A. VIELMA GARCIA, a la Cuenta de Ahorros 013700**********7462 Banco Sofitasa, a nombre de (Se omite el nombre por disposición de Ley). Cuatro por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada uno; así como uno (01) por la cantidad de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.7.300,oo).
Se trata de la fotocopia simple de documentos electrónicos que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Del estudio de las actas procesales se constata que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA fue debidamente emplazado personalmente por el Alguacil del Tribunal comisionado (fl.164); no asistiendo el identificado Accionado ni por si, ni por medio de apoderado a la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA. Tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso de Ley.
Es indispensable citar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en forma supletoria en la presente causa, el cual enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este escenario procesal, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida entre el Dador Alimentario para con su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) sumado a que la necesidad e interés de este último no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser un adolescente de 12 años de edad, en consecuencia se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos para la procedencia de lo peticionado.
Aunado a lo anterior, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario a tenor de lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA; en este sentido habiéndose oficiado a la SUDEBAN con base a lo promovido por la Parte Accionante, no se recibió respuesta a lo requerido; sumado a esto, tiene el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA Parte Demandada en las actas procesales, pleno conocimiento del pedimento que por Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) así como de las Cuotas mensuales no pagadas, efectuó en su representación la progenitora LEIDY YOHANNA VEGA LEON, pues se le hizo entrega de la respectiva compulsa. Sumado a lo anterior, el identificado Obligado Alimentario aún cuando en forma anticipada promovió material probatorio en cuanto a las ya valoradas fotocopias de transferencias bancarias; no logró desvirtuar el pedimento de pago efectuado por la Parte Accionante, quien si promovió originales del estado de cuenta expedido por el Banco Sofitasa en fecha 07 de marzo de 2017, no constándose como se insiste, los pagos que alega el Accionado.
El Artículo 8 de la LOPNA instituye lo que sigue:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así tenemos en cuanto a la Obligación de Manutención adeudada correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016; Enero, Febrero y Marzo de 2017 por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada una; así como la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de 2016, por un monto de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) todo lo cual suma la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) más el 10% de intereses mensuales, da un total de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.26.800,oo) que adeuda para su hijo FRANKLIN ALONSO, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA; pues como se reitera, este no logró demostrar el pago por los Meses y Cuota Extraordinaria que alegó. Así se decide.
En este orden de ideas, con claridad meridiana se comprueba que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
1) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
2) Que nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del Actor, no sea contraria a derecho.
Como corolario de lo anterior, cumplidas las exigencias concurrentes exigidas por el Legislador patrio, asumiendo el Demandado FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA una actitud contumaz, sumado a que no logró demostrar nada que le favoreciera y no siendo la pretensión de la Parte Accionante contraria a derecho; procede este Administrador de Justicia, a Ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA debe aportar para su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, lo que representa el 37% de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se ajusta en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) para gastos escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) para gastos de navidad. Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el beneficiario (Se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando el identificado adolescente lo requiera; siendo la obligación mensual ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Confesión Ficta del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA y Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.683.785, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LEIDY YOHANNA VEGA LEON, en representación de su hijo adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, debe aportar a favor de su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa ya aperturada. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) para gastos escolares; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) para gastos de navidad; las cuales han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes correspondiente.
CUARTO: Se ordena al Obligado Alimentario FRANKLIN ANTONIO VIELMA GARCIA, depositar de inmediato en la especificada Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa, la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.26.800,oo) correspondiente a la Obligación de Manutención adeudada a su hijo (Se omite el nombre por disposición de Ley) por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016; Enero, Febrero y Marzo de 2017, así como la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembre de 2016, todo ya detallado en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera el adolescente (Se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
SEXTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el correspondiente Exhorto para la notificación del identificado Demandado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.1804-2006
PAGP/marr
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