REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 158º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NORAIDA MARIA BARAJAS GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.732, actuando en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) de ocho (08), Nueve (09) y doce (12) años de edad respectivamente, domiciliados en el barrio Libertad de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.130.199, con domicilio laboral en el sector El Garrochal de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2912-2012
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 22 de febrero de 2017, por el cual la ciudadana NORAIDA MARIA BARAJAS GONZALEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, todos ya identificados; de igual modo demanda el pago de las cuotas por Obligación de Manutención, correspondientes a los meses de enero de 2016 a febrero de 2017. Anexó 05 folios útiles.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Dador Alimentario para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente; de igual modo en la misma data se efectuó el correspondiente cómputo por Secretaría.
Al folio 77 riela diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, por la cual la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2017, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación dirigida al identificado Obligado Alimentario. En fecha 24 de marzo de 2017, la identificada funcionaria judicial mediante diligencia consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS.
A los folios 83 y 84, Acta de Conciliación de fecha 30 de marzo de 2017, en la cual las partes actuantes conciliaron solo en lo relativo a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre, así como en los gastos por servicios médicos y por medicinas a favor de sus hijos. De igual modo se obligó el Demandado a pagar la cantidad de dinero adeudada en la fecha que indicó.
Auto de fecha 31 de marzo de 2017, por el cual se efectuó la Homologación Parcial de lo conciliado entre las partes.
Al folio 87 diligencia de fecha 17 de abril de 2017 por la cual la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante NORAIDA MARIA BARAJAS GONZALEZ, en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención mensual que a favor de sus identificados hijos, debe cubrir el ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, lo que estima en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales. En cuanto a las Cuotas Extraordinarias correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el Obligado Alimentario se encargue de comprarle los útiles escolares a sus tres (03) hijos, que ella se encarga de comprarles los uniformes y zapatos del colegio; para navidad le compre la ropa y zapatos de estreno, así como los juguetes del 24, que ella compra los estrenos del 31 de ese mes.
Debidamente citado el identificado Demandado, ambas partes se hicieron presentes en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA la cual se celebró en fecha 30 de marzo de 2017; en la cual el Juzgador les llamó a conciliar en beneficio e interés de sus identificados hijos, haciéndoles saber con detalle el contenido de la institución de la Obligación de Manutención. La ciudadana NORAIDA MARIA BARAJAS GONZALEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) ratificó el contenido de su escrito libelar; a lo cual el identificado Demandado JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, manifestó que labora en un autolavado sin ingreso mensual fijo, por lo que no está de acuerdo con la cantidad mensual peticionada, proponiendo en consecuencia la cantidad mensual de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo). En cuanto a las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, manifestó su acuerdo y se obligó a comprar para sus tres (03) hijos, los útiles escolares y uniformes; así como ropa y zapatos de estreno, como también los juguetes de navidad y cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran; siendo esto aceptado por la identificada Accionante y en consecuencia fue Homologado Parcialmente por auto de fecha 31 de marzo de 2017.
En la misma oportunidad, el identificado Accionado JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, convino en la cantidad adeudada y se obligó a depositar la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.46.000,oo) a favor de sus hijos, antes del 05 de abril de 2017. A la fecha de la presente decisión no hubo objeción al respecto por la parte de la Accionante; por lo que se presume su pago.
Pues bien en este escenario procesal, solo constituye un hecho controvertido la cantidad mensual que por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar el ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS; quien se opuso a la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) peticionados por la Parte Actora, manifestando que labora en un autolavado y no tiene ingreso mensual fijo; por lo que propone la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mensuales.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes aportó material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
Indispensable resulta traer a comento lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas cumplido lo anterior, se ha de tener en cuenta la capacidad económica del Dador Alimentario, a tenor de lo que instituye el arriba transcrito Artículo de la Ley especial. Observa quien juzga, que la identificada peticionante MAIRA ALEJANDRA COLMENARES RINCÓN, peticiona a favor de sus hijos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, mas no trajo a las actas procesales medio de prueba que permitan determinar los conceptos que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) ameriten tal cantidad dineraria mensual; tampoco aportó pruebas que permitan determinar la capacidad económica del identificado JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, que le permitan a este cubrir la cantidad peticionada. El identificado Obligado Alimentario, tampoco produjo medios de prueba que permitan comprobar su afirmación de hecho de que trabaja lavando carros y que sin embargo no cuenta con un salario mensual fijo, que le impida cumplir con la Obligación de Manutención mensual en la cantidad estimada.
Así las cosas, teniendo por norte de sus actos este sentenciador la Verdad y la Justicia, garantizando en todo momento el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando muy en cuenta que los beneficiarios de la manutención en la causa que nos ocupa, son un niño, una niña y un adolescente de 08, 09 y 12 años de edad respectivamente, sin haberse excepcionado el identificado Demandado en su oportunidad de Ley, ni aportado material probatorio en su beneficio; procede a ajustar la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir el ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS, en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) mensuales, lo que representa el 86 % de un salario mínimo mensual; los cuales han de ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario ya aperturada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la LOPNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana NORAIDA MARIA BARAJAS GONZALEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE DARIO PORTILLA CONTRERAS debe cubrir a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.35.000,oo) mensuales, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo ya aperturada.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 26 días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.








Exp No.2912-2012
PAGP/marr