TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de abril de 2017.
207º y 158º
Por auto de fecha 24 de abril de 2017, este Tribunal de Municipio le dio entrada y curso de Ley a la Solicitud de Inspección Judicial en Jurisdicción Voluntaria, presentada por el profesional del derecho GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.408, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YEINY YESIRETH DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.060.362, domiciliada en El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; siendo inventariada con el No.48-2017. En el indicado auto de Instó al actuante a consignar fotocopia simple o certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil denominada “CENTER MARC C.A.”.
En fecha 26 de abril del presente año, el identificado Abogado en ejercicio GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, de hecho, sin diligencia entregó en 14 folios útiles ante la Secretaria de este Juzgado, fotocopia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Center Marc C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 01 de diciembre de 2006, anotado bajo el No.53, Tomo 70-A, Expediente No.024025; así como fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la identificada empresa. Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se agregó al presente expediente lo consignado.
En cuanto a la admisibilidad de la Solicitud de Inspección Judicial presentada, este Tribunal de Municipio en aras de dar respuesta oportuna y motivada, lo hace en los siguientes términos:
El Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte el Artículo 341 ibidem que se aplica por analogía para las solicitudes en Jurisdicción Voluntaria, enseña lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación directamente, en ambos efectos.”
Indispensable resulta transcribir lo establecido en los Artículos 41 y 42 del Código de Comercio Venezolano, el cual instituye:
Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42. “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.” (negrillas del Tribunal)
Del estudio del escrito de solicitud así como de sus anexos, se desprende que el identificado Apoderado Judicial GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, pretende en representación de su poderdante, obtener en Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, información que es propia de constar en los Libros de Comercio, en este caso de la Sociedad Mercantil Center Marc C.A, lo cual contraviene lo establecido en los transcritos Artículos 41 y 42 del Código de Comercio Venezolano, siendo propio de la Jurisdicción Contenciosa; vulnerando incluso el Orden Público, con relación a lo cual es fundamental referir la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 1.991, Expediente No.90-0520 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, que estableció lo siguiente:
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en Leyes o Códigos…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Pues bien como corolario de lo anterior, garantizando este Árbitro Jurisdiccional la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, de aplicación en todas las actuaciones judiciales ya sean en Jurisdicción Voluntaria o en Jurisdicción Contenciosa; así como en todas las actuaciones administrativas, resulta como se reitera, determinable en forma clara la contravención entre lo peticionado, para con las transcritas normas de la Ley especial, así como también para con el Orden Público; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declara Inadmisible la Solicitud de Inspección Judicial presentada, por ser contraria al Orden Público, así como a Disposición expresa de la Ley. Así se declara.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.


Abg. María Alexandra Rey Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



Sol. No. 48-2017
PAGP/marr