REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 158º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.354.775, soltera, administradora, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) de un (1) año y once (11) meses de edad, domiciliadas en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VALE LAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.215.307, soltero, guardia nacional, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3663-2017
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de marzo de 2017, por el cual la ciudadana GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en el Artículo 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO, todos ya identificados.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación del identificado Demandado, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley, asimismo se ordenó oficiar al Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Caracas. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 09 de marzo de 2017 por la cual la Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna la Boleta de Citación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO.
Auto de fecha 14 de marzo de 2017 (fl.11) por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio, debido a que solo asistió la Parte Demandada.
En igual fecha a lo anterior, escrito de Contestación a la Demanda (fl.12).
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Administrador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS, en nombre y representación de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña debe aportar el Dador Alimentario JUAN CARLOS VALE LAGUADO; lo que estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,oo) mensuales, a ser depositados en la cuenta de ahorros que ordene abrir este Juzgado; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) y que una vez la niña beneficiaria comience a estudiar, cubra en forma compartida, los gastos por la compra de útiles y uniformes escolares; así como a compartir también los gastos por servicios médicos y por medicinas.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación instituida en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 14 de marzo de 2017, solo el identificado Dador Alimentario se hizo presente, no haciéndolo la identificada Parte Accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial; siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto, continuando la causa su curso de Ley.
En forma temporánea el identificado Obligado Alimentario JUAN CARLOS VALE LAGUADO dio Contestación a la Demanda, manifestando no estar de acuerdo con lo solicitado en su escrito libelar por la ciudadana GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS, en representación de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que propone a favor de la niña, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, ya que él tiene dos (02) hijos más. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se obliga a comprarla a su hija DANNA ISABELLA, la ropa de estreno y juguete del 24 de ese mes; así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas. No hizo mención en cuanto a los gastos a cubrir por uniformes y útiles escolares, para cuando la niña comience a estudiar.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ninguna de las partes promovió material probatorio; sin embargo la Parte Accionante junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.670 de fecha 29 de junio de 2015, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) hija de GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS y JUAN CARLOS VALE LAGUADO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.354.775, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS.
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos que este Juzgador valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
La identificada ciudadana GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS, en nombre y representación de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial; solo lo hizo el ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO, quien dio Contestación a lo pretendido por la identificada Accionante; proponiendo para su hija la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención mensual, la cual depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene abrir este Juzgado; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, comprar para su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno y juguete para el día 24 de ese mes, así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas, que su hija requiera.
En este escenario procesal, no encontrándose discutida la Filiación Legalmente establecida para con la (Se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad e interés en la manutención no necesita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser una niña; por lo que se da cumplimiento a los dos (02) primeros requisitos de Ley, para la procedencia de lo pretendido.
Siendo la capacidad económica del obligado alimentario de gran importancia para la determinación de lo peticionado; ninguna de las partes actuantes trajo elementos de prueba, que lleven a este Árbitro Jurisdiccional a su especificación. Es así como este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; garante en todo momento de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional así como del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNA, procede en la presente causa a Fijar como Obligación de Manutención que a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor JUAN CARLOS VALE LAGUADO, en la cantidad propuesta por este en su escrito de litis contestatio; es decir, se fija en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, lo que representa el 73 % de un salario mínimo mensual. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, una vez la identificada niña sea inscrita en institución escolar, debe el identificado Obligado Alimentario, cubrir de por mitad los gastos útiles y uniformes escolares a favor de su hija; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno, zapatos y juguete para el 24 de diciembre de cada año; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad cuando la niña beneficiaria lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GABRIELA YANINA PRATO OLIVEROS en representación de su hija la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN CARLOS VALE LAGUADO debe aportar en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales; la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario del Pueblo que ordene aperturar este Tribunal. Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, una vez la identificada niña sea inscrita en institución escolar, debe el identificado Obligado Alimentario, cubrir de por mitad los gastos de útiles y uniformes escolares a favor de su hija; como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Dador Alimentario comprar para su hija (Se omite el nombre por disposición de Ley) la ropa de estreno, zapatos y juguete para el 24 de diciembre de cada año.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la niña (Se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3663-2017
PAGP/marr
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