TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de abril de 2017.
206º y 158º
Recibido por distribución el escrito presentado en 03 folios útiles sin anexos, en fecha 30 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio de su profesión CIRO ANTONIO CARPIO y CARLOS ODREMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.232.926 y No.209.464, quienes manifiestan asistir al ciudadano MIGUEL ANGEL GELVIZ BALCARCEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.496.040, comerciante, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; por el cual se efectúa la solicitud de Inspección Judicial al vehículo automotor que describen. Désele entrada y curso de Ley, siendo inventariada bajo el No.40-2017. En cuanto a la admisibilidad de lo requerido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 1.991, Expediente No.90-0520 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, se estableció lo siguiente:
“…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en Leyes o Códigos…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Es así que del estudio del indicado escrito de solicitud, constata este Árbitro Jurisdiccional que solamente fue firmado por los abogados CIRO ANTONIO CARPIO y CARLOS ODREMAN, más no por el solicitante MIGUEL ANGEL GELVIZ BALCARCEL, así como tampoco anexó fotocopia del documento que dice acompañar, todo lo cual se corrobora de la nota de recibido por la Secretaria de este Juzgado. Por esto, en aras de dar este Tribunal respuesta oportuna y motivada a lo requerido y teniéndose muy en cuenta que aún en Jurisdicción Voluntaria, se debe contar con la representación o con la asistencia de abogado, tal como se desprende del Artículo 4 de la Ley de Abogados; y como se reitera, no habiendo firmado el identificado solicitante ni anexado el documento que refiere, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el declarar Inadmisible la presente solicitud de Inspección Judicial, por ser contraria al Orden Público. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. María Alexandra Rey Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sol.. No. 40-2017
PAGP/marr
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