TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, veintisiete de abril del año dos mil diecisiete-

206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: KIMBERLY YANIETH BECERRA RICO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 23.543.224, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 8, Casa N° 0D-111, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO REYES SÁNCHES, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.969.606, domicilio en el Barrio El Cementerio, Calle 7, Casa Nro. 0C-141, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: 1399-2017

PARTE NARRATIVA
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04) incoada por la ciudadana : KIMBERLY YANIETH BECERRA RICO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V.- 23.543.224, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 8, Casa N° 0D-111, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante de los menores (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO REYES SÁNCHES, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.969.606, domicilio en el Barrio El Cementerio, Calle 7, Casa Nro. 0C-141, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., alegando que el padre de sus hijos ha sido irresponsable y no aporta absolutamente nada para los gastos de manutención de sus menores hijos y quien le ayuda en algunas oportunidades es el abuelo paterno y en estos momentos adeuda dos mensualidades del preescolar de uno de los niños y que el padre de sus hijos cumpla con responsabilidad de manera justa y según a lo establecido por la Ley dicha cuota la estima en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 100.000,oo), el equivalente a Cuatrocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. 400.000,oo), en el mes de septiembre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la lista de útiles escolares, uniformes, zapatos y bolso. En el mes de diciembre los gastos de la ropa y regalos navideños del día 24, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico y medicinas y dichas sumas de dinero sean depositadas a una cuenta que se aperture por este Tribunal y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha veintidós de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio seis (F.06), siete (F.07),(F.08), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa del accionado en la presente causa.-
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio nueve (F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.
En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio once (F.11), que siendo la hora y fecha señalada se hizo presente la parte demandada en la presente causa previa notificación el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES SÁNCHEZ anteriormente identificado y la ciudadana KIMBERLY YANIETH BECERRA RICO, anteriormente identificada en su carácter de accionante, quienes instados por el ciudadano Juez a conciliar el obligado ofrece la suma de Cincuenta Mil Bolívares Con cero Céntimos (Bs. 50.000,oo) no estando de acuerdo la parte demandante y las partes solicitan que el Tribunal decida sobre la presente causa y se abrió la incidencia probatoria de ley.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de los menores (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES SÁNCHES , deberá Cancelar a sus hijos (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Semanales (Bs. Fs. 50.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre la cuota de manutención y la cuota especial el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la lista de útiles escolares, uniformes, zapatos y bolso. TERCERO: En el mes de diciembre la cuota de manutención y la cuota especial el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos de ropa y regalos navideños de los niños. CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de sus menores hijos. La obligación de manutención será incrementada anualmente conforme se incremente el salario del obligado en autos. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veinte días del mes de abril de dos mil diecisiete. 206° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.


Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Secretaria,