TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, cinco de abril del año dos mil diecisiete-
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL CÁRDENAS JEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.750.895, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio A Juro, Carrera 2,, Casa N° 5-29, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: FABIÁN ISIDRO VERA ESTEBAN, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.138.990, domicilio en el Barrio El Cementerio, Calle 6, Casa Nro. 0-26, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 1395-2017
PARTE NARRATIVA
En fecha veinte de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserta al folio uno (F.01), demanda y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cuatro (F.04) incoada por la ciudadana : MARÍA ISABEL CÁRDENAS JEREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.093.750.895, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio A Juro, Carrera 2,, Casa N° 5-29, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante del niño (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano FABIÁN ISIDRO VERA ESTEBAN, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.138.990, domicilio en el Barrio El Cementerio, Calle 6, Casa Nro. 0-26, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira alegando que el padre de su hijo ha sido irresponsable y no aporta absolutamente nada para los gastos de manutención de su menor hijo siempre lo que devenga no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo y brindarle una mejor calidad de vida, la difícil situación económica hace dispendioso que se fije una cuota de manutención acorde y que el padre de su hijo cumpla con responsabilidad de manera justa y según a lo establecido por la Ley dicha cuota la estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 40.000,oo), en el mes de septiembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares, igualmente en el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos así como también el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas y que se notifique al demandado a los fines de realizar el acto conciliatorio ante este Tribunal.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio cinco (F.05), Auto en el cual este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación del demandado, a los fines de realizar el acto conciliatorio y la notificación al Fiscal Especializado Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente de la apertura de la presente causa.-
En fecha seis de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio seis (F.06), siete (F.07), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado en la presente causa.-
En fecha nueve de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio ocho (F.08), que siendo la hora y fecha señalada se hizo presente la parte demandada en la presente causa y en ausencia de la demandante el accionado expresa no estar de acuerdo con lo solicitado por la demandante y las partes solicitan que el Tribunal decida sobre la presente causa y se abrió la incidencia probatoria de ley.
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete, corre inserto al folio nueve (F.09), (F.10), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal Notificación el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-
En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil quince, corre inserto al folio ocho (F.08), (F.09),diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de Obligación y cumplimento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión.. Y Así se decide:
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia el ciudadano FABIÁN ISIDRO VERA ESTEBAN , deberá Cancelar a su hijo (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de: PRIMERO: Una cuota de manutención por la cantidad de Veinticinco Cinco Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 25.000,oo), SEGUNDO: en el mes de septiembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares . TERCERO: En el mes de diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán entregadas a la madre del niño mediante recibos firmados por la madre como aval del cumplimiento de la obligación por parte del accionado.- La obligación de manutención será incrementada anualmente conforme se incremente el salario del obligado en autos. Se ordena conforme al plan estratégico del Poder Judicial 2013 al 2019, cambiar interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Notifíquese a las partes
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los cinco días del mes de marzo de dos mil diecisiete. 206° Años de la Independencia y 158° Años de la Federación.-
Juez,
Luís Alberto León M.
Secretaria Temporal,
Harly Emi Padilla Valiente
En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Secretaria Temporal,
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