REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 2877/2016

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.661 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.706 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 27, riela solicitud presentada en fecha 23 de noviembre de 2016, por la ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, para que aumente la obligación de manutención a favor de sus hijos, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales y el 50% de gastos escolares, de navidad y asistencia médica y medicinas. Alega, que la manutención se encuentra fijada desde el 19 de enero de 2016 y las cantidades establecidas ya no le alcanzan para cubrir los gastos de los niños.
Al folio 28, riela diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por la ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, mediante la cual solicita la citación del ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, en su domicilio.
Al folio 29, corre agregado auto de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, se acordó la citación del ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 32, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 33)
Al folio 34, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, mediante la cual notifica el cumplimiento con lo establecido para sus hijos en la alimentación, estudio, navidad, medicinas y corte de pelo y señala que además les da dinero en efectivo a los dos, a cuyos efectos anexó recaudos que rielan del folio 35 al 45.
Al folio 46, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado. (Folio 47)
Al folio 48, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, mediante la cual ofrece como aumento de la manutención la suma de Bs. 20.000,00 mensuales, a razón de Bs. 10.000,00 quincenal y alegó que está trabajando como chofer en periodo de prueba y adujo que sus hijos desayunan, almuerzan y cenan en casa de sus padres y en la de él.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, habida cuenta que no presentaron pruebas que demostraran los ingresos mensuales del obligado; solo consta lo aleado por él al folio 48 de que labora como chofer, por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 40.638,15. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que el padre alimentista ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, ha cumplido con su sagrado deber de proveer la manutención de sus hijo y así se verifica de las facturas que consignó insertadas del folio 35 al 45, y asimismo, realizó un ofrecimiento en la oportunidad de contestar la solicitud de revisión de la obligación de manutención, en diligencia de fecha 03 de abril de 2017; el cual de acuerdo con su capacidad económica resulta procedente el monto ofrecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, es procedente en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que se estableció la manutención, y debe declararse parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó un medio de prueba conducente a demostrar la capacidad económica del padre de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana JUNIA MAYELY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.410.661 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.467.706 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado al folio 48, por el ciudadano JOSE HILARIO RAMIREZ PEÑA, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de abril de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de la temporada navideña y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los veinte días del mes de Abril de 2017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 104 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. 2877-2016
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.