TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 27 de abril de 2017.
207º y 158º
SOLICITUD N° 2603-2016
SOLICITANTE: El ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.028 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: Abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.524.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por el ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, asistido por la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento N° 124 de fecha 23 de abril de 1962, ya que su madre fue identificada erróneamente en el texto de la misma, donde aparece como “COINTA GOMEZ” cuando su nombre correcto es “MARIA ABRACOITA GOMEZ”, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 131 de fecha 28 de mayo de 1933. Anexa recaudos que rielan del folio 3 al 16.
Al folio 17, riela auto de este Tribunal de fecha 09 de enero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 20, riela poder conferido en fecha 13 de enero de 2017, por el ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, a la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ
Al folio 21, corre inserta diligencia de fecha 13 de enero de 2017, presentada por la parte solicitante, mediante la cual consigna su fe de bautismo, riela al folio 22.
Al folio 24, corre inserto auto de fecha 23 de enero de 2017, mediante el cual el tribunal acuerda librar oficio al SAIME solicitando los datos filiatorios.
Al folio 26, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, JOSE MIGUEL SANTOS, de fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, inserta al folio 27.
Al folio 28, corre diligencia presentada por la apoderada de la parte solicitante, abogada YRAIMA CRIOLLO, mediante la cual consigna los datos filiatorios expedidos por el SAIME.
Del folio 30 al 32, rielan diligencias relativas con la publicación y consignación del cartel del emplazamiento.
Al folio 33, corre diligencia presentada por la apoderada de la parte solicitante, abogada YRAIMA CRIOLLO, mediante la cual consigna certificado de bautismo de la ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ.
Al folio 35, corre auto de fecha 06 de marzo de 2017, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 13 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 37, corre diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, suscrita por el Alguacil del Tribunal, JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 38).
PARTE MOTIVA
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:
• Copia de la cédula de identidad No. V-9.211.028 y R.I.F. Nº V092110288, perteneciente al ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ. (Folio 3).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 124, expedidas la primera, por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, y la segunda por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano “MANUEL FELIPE”, consta que es hijo de MANUEL GOMEZ y COINTA GOMEZ. (Folios 4 al 7).
• Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos MANUEL FELIPE GOMEZ y MARIA ABRACOITA GOMEZ. (Folios 8 y 9).
• Copias certificada y copia simple de la Partida de Nacimiento No. 131, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y la segunda por el Registro Principal ambos del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “MARIA ABRACOITA”. (Folios 10 al 13).
• Copia simple y original del Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia San Pedro del Municipio Capacho Nuevo, correspondiente a la ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ, consta que es hija de ANA AGUSTINA DURAN. (Folios 14 y 34)
• Copias de la cédula de identidad No. V-1.532.441, perteneciente a la ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ DE GOMEZ. (Folios 15 y 16).
• Original del Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Eclesiástica el Sagrario Catedral, de la diócesis de San Cristóbal, correspondiente al ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, consta que es hijo de MANUEL FELIPE GOMEZ y MARIA ABRACOITA GOMEZ. (Folio 22)
• CERTIFICACION DE DATOS: Expedida por el SAIME, en fecha 30 de enero de 2017, mediante oficio N° 000022, del mismo se evidencia que: 1) La ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ DURAN DE GAMEZ, es hija de JOSE GOMEZ y ANA AGUSTINA DURAN; y, 2) El ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, es hijo de MANUEL GOMEZ y COINTA GOMEZ. (Folio 29).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar los siguientes hechos:
• Que conforme se evidencia de la partida de nacimiento y la certificación de datos del SAIME, el ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, es hijo de los ciudadanos MANUEL GOMEZ y COINTA GOMEZ.
• Que de acuerdo al acta de matrimonio producida el ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ.
• Que de acuerdo a la Partida de Nacimiento No. 131 y del certificado de bautismo, el nombre correcto de la madre del solicitante, es “MARIA ABRACOITA”.
• Que conforme consta en el Certificado de Bautismo expedido por la Parroquia Eclesiástica el Sagrario Catedral, de la diócesis de San Cristóbal, el solicitante ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, es hijo de MANUEL FELIPE GOMEZ y MARIA ABRACOITA GOMEZ.
Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
Conforme al artículo 448 del Código Civil, las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:
1.- El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.
2.- El día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.
3.- El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.
4.- La firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)
De acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.
Dentro de este marco, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por el solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la Partida de Nacimiento N° 124, de fecha 23 de abril de 1962, debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que existe un error en el nombre de la madre del solicitante, habida cuenta que fue identificada en la referida partida como COINTA GOMEZ, cuando del referido material probatorio, quedó plenamente demostrado que su nombre correcto es MARIA ABRACOITA GOMEZ DE GOMEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por el ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, toda vez que del material probatorio aportado, quedó en evidencia el error delatado, siendo forzoso declarar que el nombre correcto de su madre es MARIA ABRACOITA GOMEZ DE GOMEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 124, de fecha 23 de abril de 1962, correspondiente al ciudadano MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.028 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando: UNICO: Que la madre del solicitante MANUEL FELIPE GOMEZ GOMEZ, es la ciudadana MARIA ABRACOITA GOMEZ DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.532.441 y no COINTA GOMEZ como erróneamente aparece en la misma.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ejecútese y ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 27 días del mes de Abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos.
Abg. MAURIMA MOLINA / Secretaria
Sol. Nº 2603-2017
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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