REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 3019/2017
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.954 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 74463 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.994.950 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.094.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, por el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, asistido por la Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, mediante el cual ofrece la suma de Bs. 30.000,00 mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y decembrinos, más el 50% de los gastos extraordinarios y de asistencia médica y medicinas y la dotación de una póliza de seguro médico para su hija adolescente. Afirma que mantuvo una relación con la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON, y procrearon dos hijas una de 22 y otra de 15 años, que por problemas personales decidieron separarse y por ello realiza el presente ofrecimiento a favor de su hija menor de edad, para lo cual solicita la apertura de la cuenta de ahorros. Solicitó la citación de la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON y anexó recaudos cursantes a los folios 3 al 7.
Al folio 8, corre agregado auto de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, asistido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, se acordó la citación de la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, riela poder apud acta conferido por el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, a las Abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 12)
Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON. (Folio 14)
Al folio 15, corre inserta Acta de fecha 16 de marzo de 2017 mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
A los folios 16 y 17, riela escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo de 2017, por la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON, asistida por la abogada LEYEIRA USECHE GOMEZ, mediante el cual produjo documentales, la testimonial de la ciudadana JUDITTH BUITRAGO y la opinión de la adolescente beneficiaria de la manutención. Por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas y se fija oportunidad para su evacuación. Anexos rielan del folio 18 al 20.
A los folios 23 y 24, riela escrito de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2017, por la apoderada del ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, mediante el cual promovió documentales que rielan a los folios 25 y 26, y realizó un ofrecimiento por la suma de Bs. 50.000,00 mensuales y el doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos extraordinarios.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela Partida de Nacimiento signada con el No. 159, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ARNOLDO VERA DUQUE Y JAQUELIN BUITRAGO CHACON, son los padres de la beneficiaria de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la acreedora alimentaria con el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, habida cuenta que la madre presentó como medios de pruebas para demostrar los ingresos mensuales del padre de su hija, lo siguiente: a) Documento de fecha 04 de marzo de 1999, inserto bajo el N° 80, Tomo 2-B de los Libros de Comercio llevados por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, constitutivo del Fondo de Comercio denominado ENGRUVECA, propiedad del ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, cuyo objeto es la distribución, compra y venta de artículos de confitería y está establecido en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; y b) Oficio N° 1089 emanado del Tribunal 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Sociedad Mercantil Adrián SRL, ordenándole depositar el 50% del valor de la venta de leche que percibe semanalmente el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE; a estos documentos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.
En concordancia con lo anterior, se procede a valorar la constancia de ingresos de personas naturales promovida por la parte actora y suscrita por la licenciada Maribel Niño, V-14.041.528 y CPC 58.908, en papel de seguridad N° TA 0020159, de la que se verifica que el alimentista como propietario del Fondo de Comercio denominado ENGRUVECA, en el mes de febrero de 2017 tuvo ingresos por el orden de Bs. 200.000,00.
Adminiculados los anteriores medios de pruebas se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 369 de la Ley especial, ya que sirven para demostrar que el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, tiene capacidad económica para satisfacer las necesidades de su hija adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; así pues se observa que en fecha 24 de marzo de 2017, el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, realizó un nuevo ofrecimiento de la obligación de manutención de su hija aumentándola a la suma de Bs. 50.000,00 mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de navidad, ofrecimiento que en criterio de quien juzga es procedente ya que es cónsono para satisfacer las necesidades de la adolescente beneficiaria, más cuando hay que agregar que en la solicitud también el padre prometió cumplir con los gastos extraordinarios y de asistencia médica y medicina en un 50% de los mismos y comprar una póliza de seguro para su hija; resultando forzoso declararlo con lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.681.954 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana JAQUELIN BUITRAGO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.994.950 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, realizado por el ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE, ya identificado, en fechas 17 de febrero y 24 de marzo de 2017.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2017.
CUARTO: Para los gastos de las temporadas escolar y decembrina, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, adicionales a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena al ciudadano ARNOLDO VERA DUQUE a contratar una póliza de seguro a favor de la acreedora alimentaria y consignar copia de la misma en el expediente, tal como lo ofreció.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 04 días del mes de Abril de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 98 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 3019/2017
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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