REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º y 158°
EXPEDIENTE Nº 2930-2016
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.362 y V-5.032.653 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO y APARICIO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.585 y V-4.631.286 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE RODRIGUEZ y LYA ALTUVE, Defensora Pública y Defensora Pública Auxiliar en el estado Táchira e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.135 y 217.106 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 8, riela libelo de demanda presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, asistidos por el abogado JONATHAN ESPITIA MONTES, mediante el cual de conformidad con los numerales 1) y 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitan el desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la vía principal de Belandria, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; el cual alegan fue arrendado mediante contrato privado a la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, desde el 05 de marzo de 2012, hasta el día 04 de marzo de 2013, el cual a su decir se encuentra vencido y de plazo cumplido, considerando que dicho contrato es a tiempo determinado (sic), ya que debió celebrarse uno nuevo que permitiera la continuación del arrendamiento; que el canon de arrendamiento lo fijaron en Bs. 1.000,00, el cual fue cancelado hasta el día 04 de octubre de 2014, encontrándose la parte arrendataria en mora desde hace 21 meses en lo que al pago del canon se refiere, con lo cual a su decir se configura el numeral 1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, aducen que la arrendataria no solo no cumplió con el pago del canon de arrendamiento sino que abandono el inmueble dejando en posesión del mismo al ciudadano APARICIO SAYAGO, quien alega tener derecho de estar en el inmueble por ser el concubino de la arrendataria. En otro particular arguyen, que la co arrendadora ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debido al estado de salud que padece, de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en 119 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 9 al 48.
Al folio 49, riela auto de fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para efectuar la audiencia de mediación en la presente causa.
A los folio 52 al 55, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
A los folios 56 y 57, riela acta de fecha 29 de noviembre de 2016, a través de la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE MEDIACION, con la presencia de las partes, la cual resultó infructuosa ordenándose continuar el procedimiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 58 al 61, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2016, por el ciudadano APARICIO SAYAGO, asistido por la abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, mediante el cual convino en la existencia de la relación arrendaticia a través de contratos de arrendamiento celebrados en fechas 04/03/2012 y 04/03/2013, considerando falso lo señalado en la demanda de que la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, solo había suscrito un contrato de arrendamiento, alegando que fue celebrado un segundo contrato en fecha 04/03/2013 vigente hasta el 04 de marzo de 2014. Asimismo argumentó que fue él el que canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2014 y que a partir del mes de noviembre de 2014, los arrendadores se negaron a recibir el pago para dejarlo en estado de insolvencia y así tener una causal para el desalojo. Que es falso que la co demandante MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado de acuerdo con el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que al lado del apartamento que ocupa, hay otro apartamento que sirve de depósito y puede usar para pasar la post cirugía; presentó su material probatorio. Anexó recaudos que rielan del folio 62 al 72.
A los folios 73 y 74, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de enero de 2017, por la co demandada MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, asistida por la abogada LYA ALTUVE, mediante el cual convino en la existencia del contrato de arrendamiento y en la entrega del inmueble arrendado, presentó su material probatorio.
A los folios 75 y 76, riela auto de fecha 16 de enero de 2017, mediante el cual este Tribunal fijó los puntos controvertidos y aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Del folio 77 al 82, riela escrito de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2017, por la parte demandante. Anexó recaudos que rielan del folio 83 al 88.
A los folios 89 y 90, riela poder apud acta conferido en fecha 26 de enero de 2016 (sic), por los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, a la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS.
Al folio 91, riela diligencia de fecha 30 de enero de 2017, presentada por la co demandada MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, asistida por la abogada LYA ALTUVE, mediante la cual ratifica los medios de pruebas por ella promovidos.
Del folio 92 al 94, rielan autos de fecha 31 de enero y 06 de febrero de 2017, mediante los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 95 al 104, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 105, riela auto de fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 de la ley de Alquileres de Vivienda, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral.
Del folio 106 al 116, riela acta de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al desalojo de un inmueble propiedad de los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, ubicado en la vía principal de Belandria, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; que fue arrendado mediante contrato privado a la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, desde el 05 de marzo de 2012, hasta el día 04 de marzo de 2013, el cual a decir de los demandantes, se encuentra vencido y de plazo cumplido considerando que dicho contrato es a tiempo determinado (sic), ya que debió celebrarse uno nuevo que permitiera la continuación del arrendamiento; con un canon de arrendamiento que fijaron en Bs. 1.000,00, el cual fue cancelado hasta el día 04 de octubre de 2014, encontrándose la parte arrendataria en mora desde hace 21 meses en lo que al pago del canon se refiere, con lo cual a decir de los accionantes, se configura el numeral 1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, aducen que la arrendataria no solo no cumplió con el pago del canon de arrendamiento, sino que abandono el inmueble dejando en posesión del mismo al ciudadano APARICIO SAYAGO, quien alega tener derecho de estar en el inmueble por ser el concubino de la arrendataria. También forma parte del fundamento jurídico de la presente acción la causal contemplada en el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que la co arrendadora ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, argumentó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado debido al estado de salud que padece.
Por su parte, el co demandado APARACIO SAYAGO convino en la existencia de la relación arrendaticia a través de contratos de arrendamiento celebrados en fechas 04/03/2012 y 04/03/2013, considerando falso lo señalado en la demanda de que la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, solo había suscrito un contrato de arrendamiento, ya que a su decir, fue suscrito un segundo contrato en fecha 04/03/2013 vigente hasta el 04 de marzo de 2014. Asimismo arguyó que fue él el que canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2014 y que a partir del mes de noviembre de 2014, los arrendadores se negaron a recibir el pago para dejarlo en estado de insolvencia y así tener una causal para el desalojo. Que es falso que la co demandante MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado de acuerdo con el numeral 2) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que al lado del apartamento que ocupa, hay otro apartamento que sirve de depósito y puede usar para pasar la post cirugía.
Por lo que respecta a la co demandada MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, ésta convino en la entrega del inmueble arrendado.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: Este recaudo fue producido con el libelo riela en original al folio 11, constituye el instrumento fundamental de la acción y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, suscribieron un contrato privado de arrendamiento con la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, sobre un inmueble ubicado en la vía principal de Belandria, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; desde el 04 de marzo de 2012, por un año fijo y al vencimiento del mismo debería celebrarse un nuevo contrato para que continuara la relación arrendaticia, se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00, pagadero por mensualidades vencidas el primer día del mes, correspondiéndole entre otras cosas a la arrendataria cancelar el pago del agua y el aseo y el agua de común acuerdo entre las partes y que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría lugar a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de la demanda y corre inserto en original a los folios 12 y 13, se trata de un instrumento autentico y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Se desprende que según documento autenticado en fecha 20 de julio de 1995, inserto ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, concedió un préstamo a los demandantes MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, que invirtieron en la construcción de una vivienda para habitación sobre un lote de terreno propio, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Capacho, bajo el Nº 10, folios 15 y 16, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13 de julio de 1978, ubicado en Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira; quedando comprobada su cualidad de propietarios.
3) ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan del folio 14 al 23, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De las mismas se evidencia: 1) Mediante acta de fecha 06 de octubre de 2015, el co demandante ciudadano JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, argumentó la necesidad que tiene su esposa de ocupar el inmueble arrendado por estar en un primer piso ya que le están haciendo terapias por presentar problemas de columna, y que el ciudadano APARICIO SAYAGO se quedó ocupando el inmueble y solo canceló tres meses, presentando para esa fecha un año de insolvencia. La arrendataria MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, alegó que desde junio de 2014 no ocupa el inmueble debido a problemas personales con el ciudadano APARICIO SAYAGO y finalmente éste último ciudadano señaló que hizo un acuerdo con el señor José para seguir ocupando el inmueble y que “… el último pago fue el 04 de octubre de 2014…” (sic) debido a que no le quiso recibir más. 2) Mediante providencia administrativa Nº MC-2466-2014, de fecha 22 de octubre de 2015, la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Táchira, habilitó la vía judicial a los fines de que las partes diriman sus conflictos ante los Tribunales de la República.
4) NFORMES Y EXAMENES MEDICOS: Producidos con el libelo de demanda, corren insertos en copia fotostática simple del folio 24 al 48, se trata de una serie de instrumentos privados a los cuales esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por ser documentos cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
5) PRUEBA DE CONFESIÓN: Promovida por la parte demandante en el lapso probatorio, en relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)” (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Promovió la parte actora la confesión del demandado aduciendo que en la contestación de la demanda el co demandado APARICIO SAYAGO, reconoció que canceló el canon de arrendamiento hasta octubre de 2014; dicha confesión, una vez verificada al folio 59 del expediente, se adminicula en su valoración con el acta de audiencia conciliatoria de fecha 06 de octubre de 2015, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual riela en original del folio 17 al 19, ya que de la misma se evidencia la confesión del co demandado APARICIO SAYAGO, afirmando que “…el último pago fue el 04 de octubre de 2014”, en tal virtud, se le concede pleno valor probatorio como prueba de confesión a las anteriores afirmaciones expresadas por el co demandado en su escrito de contestación de la demanda y en el acta señalada anteriormente, toda vez que de dichos instrumentos se desprende el “animus confitendi” y constituye plena prueba de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2014 hasta la presente fecha.
6) PRUEBAS DE INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, para evacuar este medio de prueba se libró oficio Nº 3140-112 de fecha 06 de febrero de 2017, a cuyos efecto se recibió oficio DHPPR Nº 000556-2017, emanado del Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en fecha 17 de febrero de 2017, a través del cual se informa a este tribunal que la ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, presenta una condición de salud delicada, por padecer de Discopatía degenerativa L4-L5 mas hernia discal L5-S1, y que además fue sometida a una intervención quirúrgica de colocación de maya TVT mas Maya Gynemesh y de post operatorio de IOE y prolapso rectal; a este instrumento se adminicula en su valoración con los informes médicos promovidos a los folios 83 y 84, y se les confiere pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 1380 del Código Civil, ya que constituyen documentos administrativos que emanan de profesionales de la medicina que actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
7) CONSTANCIA Y FACTURACIÓN: Promovidos en original a los folios 85 y 86, consisten en dos documentos administrativos que fueron aportados al proceso como pruebas sobrevenidas, revisado su contenido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de la Ley que rige la materia, esta sentenciadora no les confiere valor probatorio en virtud de que no aportan elementos de convicción para resolver los puntos controvertidos en la presente causa.
8) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido durante el lapso probatorio riela inserto en original al folio 88, se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien debió ratificarlo mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud no se le confiere valor probatorio.
B.- PRUEBAS DEL CO DEMANDADO APARICIO SAYAGO: Durante el lapso probatorio la parte co demandada promovió:
1.-CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: Rielan a los folios 62 y 63, el primero de fecha 05 de marzo de 2012, ya fue valorado en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas de la parte demandante; y el segundo, de fecha 04 de marzo de 2013, fue presentado en copia simple y tratándose de un instrumento privado su copia simple no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha como medio de prueba.
2.- RECIBOS DE PAGO: Promovidos con la contestación rielan insertos del folio 65 al 67, los cuales al no haber sido impugnados por la contra parte en la oportunidad legal, adquirieron pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con estos instrumentos quedó demostrado que el co demandado ciudadano APARICIO SAYAGO, canceló el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2014, hasta el mes de octubre de 2014.
3.- OFICIO 0420-2015, DENUNCIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO y PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 5097: Promovidos a los folios 68 al 72, se desechan como medios de pruebas, por cuanto los documentos bajo estudio no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se procede con su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:
“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)
Con este medio de prueba, (realizado por este Tribunal en fecha14 de febrero de 2017, con la presencia de las partes), quedó demostrado que en el inmueble propiedad de la parte demandante ubicado en Belandria, calle principal, al lado de la capilla Santo Cristo de Belandria, Municipio Capacho Nuevo, hay construido un apartamento anexo que está ocupado por un ciudadano que se identificó como YOSMER ALEXANDER BARON, quien alegó que vive en calidad de inquilino y de igual forma quedaron demostradas las condiciones de la vivienda. No obstante no se le confiere valor probatorio, en virtud de que la relación arrendaticia del ciudadano YOSMER ALEXANDER BARON, no quedó comprobada con el contrato de arrendamiento correspondiente, habida cuenta que el referido ciudadano no compareció a ratificarlo mediante la prueba testimonial en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C.- PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA MARIA EDITH VARELA ZAMBRANO: Junto con la contestación de la demanda la co demandada presentó su material probatorio, sin embargo, no constan en el expediente las documentales a que hizo referencia, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada la cual fue fundamentada en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determinándose la procedencia de cada numeral en los siguientes términos:
.- DE LA INSOLVENCIA DE LA PARTE ARRENDATARIA: Para fundamentar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el co demandado APARICIO SAYAGO, canceló el canon de arrendamiento hasta el 04 de octubre de 2014, tal como se desprende de su propia confesión, encontrándose en mora desde hace 21 meses (para la fecha de la demanda). Por su parte, el co accionado APARICIO SAYAGO, alegó que canceló hasta el mes de octubre de 2014, debido a que los arrendadores se negaron a recibirle el canon a partir de esa fecha.
Para resolver la causal de la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”.(Subrayado del Tribunal.)
A la luz de lo expuesto, observa esta sentenciadora que del material probatorio analizado anteriormente, quedó plenamente demostrada la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2014 hasta la presente fecha; lo cual fue confesado por el propio co demandado quien expresamente alegó que canceló hasta el 04 de octubre de 2014 y así quedó comprobado de los recibos de pago; aunado a ello, no consta en autos medios de pruebas que demuestren la solvencia de los arrendatarios o, en su defecto, que su atraso fuese justificado.
Al respecto debe esta sentenciadora señalar que ante la negativa del arrendador a recibir el canon, el arrendatario para no incurrir en incumplimiento, debió proceder conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la finalidad de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dispusiera lo conducente para que pudiera cumplir con su obligación en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, teniendo por norte lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, se arriba a la conclusión de que los arrendadores ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, tienen derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado en el contrato, tal como lo dispone el artículo 42 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y éste debe pagarse mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme lo ordena el artículo 67 eiusdem; por lo cual, habiendo quedado demostrado que la parte demandada dejó de cancelar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, resulta forzoso concluir que el desalojo es procedente, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
.- DE LA NECESIDAD DE LA PARTE ARRENDADORA: Pretende igualmente la parte actora que se declare la necesidad de ocupar el inmueble por el propio demandante, argumentando que la co arrendadora ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, tiene la necesidad de ocupar el inmueble debido a su estado de salud; lo cual fue refutado por el co demandado APARICIO SAYAGO, alegando que al lado del apartamento que él ocupa, hay otro apartamento desocupado que sirve de depósito y puede usar la referida ciudadana.
Fundamenta su acción en el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que plantea lo siguiente:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…
2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En relación con el tema de la necesidad, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, señala que son tres los requisitos de procedencia en este caso específico, a saber:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
Acerca de la prueba de la necesidad, el mismo autor (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 195 y 196), considera:
“… La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serán jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procésales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero)… Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello sea necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art.510 del CPC) o pruebas indirectas y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT.CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”.
Así pues, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos:
1) La existencia de la relación arrendaticia (verbal o por escrito),
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y,
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción.
Dentro de este marco y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
A) La existencia de la relación arrendaticia, la cual quedó demostrada a través de contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 05 de marzo de 2012, el cual riela en original al folio 11, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
B) Que la parte demandante sea la propietaria del inmueble arrendado, lo cual quedó evidenciado a los folios 12 y 13, conforme a documento autenticado de fecha 20 de julio de 1995, inserto ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones, en el cual consta que el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, concedió un préstamo a los demandantes MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, que invirtieron en la construcción de una vivienda para habitación sobre un lote de terreno propio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Capacho, bajo el Nº 10, folios 15 y 16, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 13 de julio de 1978, ubicado en Belandria, Municipio Independencia, Estado Táchira; lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del arrendatario.
C) En relación con la necesidad que tiene la co demandante ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, de ocupar su inmueble debido a razones de salud, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respeto, quien juzga considera que la necesidad en el orden arrendaticio, es la manifestación de la persona, en relación al uso y posesión por si misma, o familiares consanguíneos, de un bien inmueble dado en arrendamiento, que motivado a la urgencia, pueden colindar derechos, resultando procedente el que mayormente beneficie a la persona en detrimento de otros; en materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de necesidad de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable tal requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.
Dentro de este marco, considera quien juzga que del material probatorio aportado, quedó demostrado que la ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, presenta una condición de salud delicada, tal como se desprende del oficio Nº 0005556-2017, emanado del Director del Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, en fecha 17 de febrero de 2017, el cual fue valorado en su oportunidad; sin embargo, para esta sentenciadora los medios de prueba aportados no fueron suficientes o como dice la doctrina, no fueron de tal magnitud que llevaran al convencimiento de quien aquí suscribe, del estado de necesidad de la co arrendataria ciudadana MARGOTH ACOSTA DE VIVAS, teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la presente controversia cuenta con otras adyacencias (apartamento) que pudo ocupar en su momento para el post operatorio y posterior reestablecimiento de su salud, por lo que en criterio de esta operadora de justicia con las pruebas producidas no quedó plenamente demostrada la necesidad que tiene la referida co demandante, de ocupar el inmueble arrendado conforme está establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley especial, el cual prevé la obligación de presentar un medio de prueba contundente ante la autoridad judicial; siendo forzoso declarar improcedente el desalojo demandado con fundamento en la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar finalmente que durante la secuela del procedimiento las partes alegaron nuevos hechos y presentaron medios probatorios sobrevenidos, los cuales luego de analizados observa este Tribunal que se encuentran fuera de los puntos controvertidos de acuerdo con lo señalado en el artículo 119 eiusdem; por lo que resulta forzoso declararlos inoficiosos e impertinentes al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como colorarlo de lo anterior concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de vivienda resulta procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.501.362 y V-5.032.653 en su orden, contra los ciudadanos MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO y APARICIO SAYAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.212.585 y V-4.631.286 en su orden, por DESALOJO, de acuerdo al numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Conforme con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento realizado por la ciudadana MARIA EDIT VARELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.585, el cual no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se le imparte su HOMOLOGACIÓN y se da por consumado el acto, ordenándose proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se condena al ciudadano: APARICIO SAYAGO, ya identificado, a hacer entrega a los ciudadanos MARGOTH ACOSTA DE VIVAS y JOSE CONSOLACIÓN VIVAS, ya identificados, del inmueble ubicado en Belandria, calle principal, al lado de la Capilla Santo Cristo de Belandria, Sector el Paraíso, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 05 días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2930-2016
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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