REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
206º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 2723-2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.871 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.861 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 18, corre diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2016, por el ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN, mediante la cual realiza un ofrecimiento por aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo, que estima en la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES y para la época escolar y la de navidad se compromete a cancelar el 50% de los gastos propios de cada temporada, así como la mitad de los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto necesario. Solicitó la citación de la ciudadana YELEISY CÁRDENAS.
Al folio 19, corre agregado auto de fecha 01 DE JULIO DE 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN; se acordó la citación de la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 22).
Al folio 23, corre agregada diligencia suscrita por Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual informa que le ha sido imposible practicar la citación de la demandada, devuelve las boletas. (Folios 24 y 25).
Al folio 26 corre agregada diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2017, por la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS, mediante la cual se da por citada y se compromete a asistir al acto conciliatorio, solicita constancia del expediente; la cual se acuerda con auto de esa misma fecha inserto al folio 27.
Al folio 31, corre inserta Acta de fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el mismo por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 32, corre inserta diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2017, por el ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN, mediante la cual solicita constancia del expediente, la cual se acuerda por auto de esa misma fecha inserto al folio 33.
Al folio 35, corre inserto auto de fecha 04 de abril de 2017, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por dos (2) días de Despacho.
Al folio 36, corre inserto auto de fecha 06 de abril de 2017, mediante el cual se acuerda tachar y corregir la foliatura.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA:
De las actas procésales se desprende, que la madre del beneficiario de autos fue debidamente citada para celebrar el acto conciliatorio con el solicitante; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).
De manera que, ante la rebeldía presentada por la madre en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, la parte demandada debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 16 de marzo de 2017, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, habida cuenta que no se presentaron pruebas que demostraran los ingresos mensuales del padre; por lo cual de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta sentenciadora tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la obligación de manutención el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. Bs.40.638,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; siendo forzoso concluir que la solicitud realizada por el ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN, es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que el monto ofrecido es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del beneficiario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.861 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO DE AUMENTO), presentada por el ciudadano ROBERT JAVIER CÁRDENAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.782.871 y de este domicilio, contra la ciudadana YULEISY DE LA CONSOLACIÓN CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.977.861 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de abril de 2017.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, de navidad, asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto y necesario, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previa la consignación de las correspondientes facturas en el expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis días del mes de abril de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° 101 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 2723/2015
BYVM/lcm/Va sin enmienda.