REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Colon, 27 DE Abril de 2017
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MIGUEL ALGIS LAGUNA VIVAS y BLANCA INES PEDRAZA de LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.756.220 y V.- 8.109.206, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID ELPIDIO MORALES ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado N° 129.283
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: 03 de Marzo de 2017
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MIGUEL ALGIS LAGUNA VIVAS y BLANCA INES PEDRAZA de LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.756.220 y V.- 8.109.206, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho, Prefectura del municipio Ayacucho, del estado Táchira, el día 23 de Diciembre de 1998 como consta en acta N° 172, la cual anexaron a la solicitud marcada “A”; que ambos fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Urbanización Los Ceibos, bloque 15 apartamento 00-09, de esta ciudad, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira……………………………………………………………………………………...
Que de dicha unión procrearon dos hijos, que hoy dia son mayores de edad, KIRVER MIGUEL y EGLEE DAILIBETH LAGUNA PEDRAZA, mayores de edad, tal y como se despresnde de las actas de nacimiento, marcada “B y C” anexas al presente.
Que fueron no adquirieron bienes durante la unión conyugal ……………………………
Que por circunstancias que no refieren, han permanecido separados de hecho por más de 13 años aproximadamente. desapareciendo así la vida en común.
Por tales razones han solicitado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, Establecido en el artículo (185-A) del Código Civil. ………………………………
Es por auto de fecha 03 de Marzo de 2017 que este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese sus consideración respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 07 de Abril de 2017, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Décimo Quinto XV del estado Táchira, recibiéndola conforme.
Riela en actas diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, consignada por la Abogada Laura Gallanty Bertaggia, Fiscal Décima Quinara de4l Ministerio Publico del Estado Táchira, quien expuso, que de la revisión del expediente N° 251-2017, que consiste en la solicitud Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, No hay Objeción en la misma, pues se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
III
MOTIVA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 23 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho , del estado Táchira, que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres KIRVER MIGUEL y EGLEE DAILIBETH LAGUNA PEDRAZA, mayores de edad, como se evidencian de las partidas de nacimientos marcadas B y C,
Que no existen bienes que repartir.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Ceibos, bloque 15 apartamento 00-09, de esta ciudad, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira
Que desde hace 13 años aproximadamente , los solicitantes se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio por cuanto en ellas se evidencia los datos de identidad de los solicitantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 172, del 23 de Diciembre del año 1998, perteneciente a los ciudadanos MIGUEL ALGIS LAGUNA VIVAS y BLANCA INES PEDRAZA de LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.756.220 y V.- 8.109.206, asi como sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos identificadas con el N° 644, de fecha 22 de Julio de 1997, perteneciente a Eglee Dailibeth Laguna Pedraza. y N° 533, de fecha Primero de Julio de mil novecientos noventa y seis, perteneciente a Kirwer Miguel Laguna Pedraza; expedidas por Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio por tratarse del documentos fundamentales el primero para admitir la presente solicitud, y los siguientes para comprobar la filiación y edad de sus mayores hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio ayacucho, del estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora verifica que efectivamente están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: además de no objetar la Fiscalía Especializada. y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que mantenían los ciudadanos MIGUEL ALGIS LAGUNA VIVAS y BLANCA INES PEDRAZA de LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 12.756.220 y V.- 8.109.206, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábiles; Matrimonio contraído en fecha 23 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del estado Táchira , como consta en acta N° 172 de fecha 23 de Diciembre de 1998, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, Liquidase la comunidad de gananciales en caso de que la hubiere.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Tachara, y al Registro Principal del estado Táchira; Anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil diecisiete las 11:00 am
AÑOS: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Saida Yamilka Prada Chacon
Jueza provisoria

Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


Abg. Rosa M. del Re Jaimes.
Secretaria temporal.


















S. N° 251-2017.