REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2017
206º Y 158°
EXPEDIENTE Nº 107-2015
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NOHELIA MARINA ALDANA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.739 y domiciliada en la carrera 9 casa N° 6-86, Sector La Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano: JOSE ADRIAN CHACON GARCIA Venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.471, domiciliado en el B. La Esperanza entre calle 8 y 9 cerca de la iglesia, o en la carrera8 entre calles 7 y 8 , en establecimiento comercial denominado “OK ACCESORIOS”. En San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO M.A.CH.A. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:
Al folio 56, corre inserto escrito presentado en fecha 09 DE Marzo de 2017, por la ciudadana NOHELIA MARINA ALDANA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.739 y domiciliada en la carrera 9 casa N° 6-86, Sector La Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; mediante el cual manifiesta que el padre de su hijo y obligado de autos , no esta depositando en su debida oportunidad la Obligación de Manutención, que realiza los depósitos fuera de tiempo, así mismo pide que le sea aumentada la Obligación alimentaría por cuanto la inflación y la situación del paisa si lo exige, lo que actualmente percibe no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, razón por la cual demanda a el ciudadano JOSE ADRIAN CHACON GARCIA Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.471, domiciliado b. La esperanza entre calle 8 y 9 cerca de la iglesia, o en la carrera8 entre calles 7 y 8 OK ACCESORIOS. En San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
con el carácter de padre de del niño beneficiario de autos. para que se revise la Obligación de alimentación y ésta sea aumentada a la cantidad de 50.000,00 Bs mensuales, y que se mantengan las cuotas extraordinarias, así como el aporte del 50% de los gastos generados en su manutención.
Al folio 56 corre agregado auto de fecha 09 de Marzo de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NOHELIA MARINA ALDANA RONDON . Se acordó la citación del ciudadano JOSE ADRIAN CHACON GARCIA y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 60 se evidencia diligencia presentada por el alguacil, en la que hace constar que la Boleta de citación fue debidamente recibida y firmada por el obligado de autos.
Al folio 62 se evidencia diligencia presentada por el alguacil, en la que hace constar que la Boleta de Notificación a al Ministerio Publico fue debidamente recibida y firmada por la Fiscalía XIII.
En vista de que ambas partes no asistieron para el día fijado del acto conciliatorio, ello no menoscaba para que se abra el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), Abriéndose de este modo el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Corre inserto del folio 64 al 68, ambos inclusive las pruebas aportadas por la parte demandante, así mismo corre inserta al folio 69, auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de Marzo de 2017, ultimo día para la consignación de las mismas.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTISTA:
En el caso concreto, el padre y demandado de autos, fue debidamente citado para que compareciera ante este Tribunal a fin de intentar la conciliación con la madre del acreedor alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1999), y en el caso de que no se lograra la misma, se diera contestación a la demanda iniciada en su contra; sin embargo no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni en su debida oportunidad aporto pruebas que le favorecieren. En tal sentido, resulta evidente entonces, que en virtud de la inasistencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido es oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, de la cual se cita lo siguiente:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
A tal efecto, esta sentenciadora debe avocarse a examinar si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
Observa quien juzga que la citación del demandado fue agregada en fecha 15 de Marzo de 2017, a partir de esta fecha se empezó a computar el lapso de tres día de despacho, debiendo comparecer ante éste Tribunal, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y en caso de no darse misma, contestar la demanda, el día martes 20 de Marzo de 2017, no haciéndose presente por sí ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, como tampoco a refutar las pretensiones incoadas en su contra, conformándose así el primer requisito el cual es el no haber dado contestación a la demanda en el plazo indicado.
Con respecto al segundo requisito, que la pretensión del actor no sea contraría a derecho, se observa que la acción por la parte demandante no esta prohibida por la Ley, sino al contrario esta amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto al tercer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, configurándose otro de los requisitos de la citada norma.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica que de las actas procesales que la manutención del niño M.A.CH.A. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).- fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre el padre hoy demandado y su progenitora, el cual se efectuó el día 08 de octubre de 2015, (folio 10-11), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, aunado al hecho de que el niño M.A.CH.A. presenta una condición de TRANSTORNO GLOBAL DEL DESARROLLO (ESPECTRO AUTISTA LEVE), de igual forma , dada su condición, el niño requiere de una alimentación especial, así como consultas medicas y tratamiento medico continuo, cuyo especialista se encuentra en la ciudad de caracas lo que amerita gasto de transporte Publico; como se puede evidenciar de informe presentado que riela al folio 64 al 68, Por lo que resulta necesariamente procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la Alimentaria atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre , pero si se tiene conocimiento que el Obligado es propietario de un establecimiento Comercial OK Accesorios, como lo manifestó la reclamante y que en ningún momento fue así refutado por el Obligado Alimentista. Por tanto, esta sentenciadora considera necesario que opere el aumento de la Obligación de Manutención tanto por las necesidades críticas de salud, como por la delicada alimentación y mantenimiento del acreedor de la obligación Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aun cuando no está plenamente comprobado la capacidad económica del padre, a este se le citó para que conviniera o se opusiera al reclamo hecho razón por la cual se tomara como ciertos lo argumentados explanados por la parte actora y se tomara en cuenta el monto solicitado por la madre de 50.000, 00 Bs para ponderar el monto final tomando en cuenta las necesidades del niño.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana NOHELIA MARINA ALDANA RONDON , en relación con el Aumento de la Manutención de su niño. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑ0, M.A.CH.A. (se omite su nombre de conformidad con a la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).-
DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSE ADRIAN CHACON GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.471, domiciliado en el B. La esperanza entre calle 8 y 9, cerca de la iglesia, o en la carrera8 entre calles 7 y 8 OK ACCESORIOS. En San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NOHELIA MARINA ALDANA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.739 y domiciliada en la carrera 9 casa N° 6-86, Sector La Esperanza, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Contra el ciudadano: JOSE ADRIAN CHACON GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.471,……………………………………………………………………………………..
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, y el doble es decir, 70.000,00 bolívares para los meses de Agosto y Diciembre los cuales serán por el ciudadano JOSE ADRIAN CHACON GARCIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.903.471, los primeros cinco días de cada mes a partir del mes de Mayo del 2017. ……………………………………………………………………….
CUARTO: En cuanto a los gastos extraordinarios de asistencia médica, medicinas recreación, escolares, y cualquier otro gasto no previsto, serán compartidos en un 50% los mismos, inexcusablemente. ………………………………………………………………….
QUINTO; En cuanto a las facturas adeudadas y no canceladas para la presente fecha se condena al obligado de autos cancelarlas en un plazo no mayor de 15 días, el 50 % de las facturas consignadas, a lo que corresponden: 45 dólares por examen de biotecniquimica (pago hecho en moneda americana), y la cantidad de 113.660,50 bolívares, por concepto de gastos médicos, vestido y transporte del beneficiario; pago que se hará contados luego de publicado el presente fallo. …………………………………
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Juan de colon, a los 04 días del mes de Abril de 2017. AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISO RIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ROSA DEL RE JAIMES
Sria.
Exp. Nº 107-2015
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