TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: YULEIDY MARIA HEVIA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.608.334, en su carácter de madre, domiciliada en la calle el olvido barrio el carmen en el Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LEO ALEXANDER BORRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.057.354, condición laboral taxista, en su carácter de padre, con domicilio en la calle 4 entre carreras 9 y 10 urbanización ayacucho jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000- 887- 2015.

MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.

Con escrito de fecha doce (12) de enero del 2017, la ciudadana Yusleidy María Hevia Casanova, demando el aumento de manutención para su hijo D.A.B.H de 3 años de edad, para que le pase veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales, necesita los uniformes escolares y ropa para diciembre.

ADMISION.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2017, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 02 - 2017 al ciudadano Leo Alexander Borrero Moreno; siendo citado por el alguacil el día 16 de febrero 2017 y consignada la boleta citación el día 21 de marzo del 2017.








ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 16 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano LEO ALEXANDER BORRERO MORENO, y se presento la ciudadana YUSLEIDY MARIA HEVIA CASANOVA, quien manifestó lo siguiente: “El lo que me esta pasando son 6000 Bs, mensuales, y eso no me alcanza, ya que la situación en el país esta difícil, el es taxista y el carro es de el, yo trabajo vendiendo café en las estaciones de servicio y con eso es que me ayudo para cubrir mis gastos y los del niño, el se olvida de las demás necesidades y gastos que el niño necesita…. El niño es asmático tengo que llevarlo al medico y el no me da el dinero para cancelar la consulta, yo le he dicho que yo le doy la mitad del dinero y que lo lleve el, pero el dice que no, que yo lo lleve… ”
El tribunal vista la no conciliación entre las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana YUSLEIDY MARIA HEVIA CASANOVA, no presento escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.

El ciudadano LEO ALEXANDER BORRERO MORENO, presento escrito de pruebas el 03 de abril del 2017 y anexo las siguientes pruebas.

Pruebas documentales:

- Facturas de farmacia por sulbactam, crema cero, jabón intimo, dexametasona, ampicilina bulbactam, ademina, unasyn susp, vaselina, loperan, examen de laboratorio, omeprazol, cefoxim, plumolet, detalbral, .
- Factura servicio de taxi Michelena – hospital central y viceversa.
- Recipes médicos de fecha 28 de julio 2016.
- Recipes medico de fecha 15 de octubre del 2016.
- Factura por mascarilla de fecha 15 octubre 2016.
- Recipes médicos del control con el pediatra.
- Informe medico del hospital central de fecha 12 de diciembre 2016.
- Acta del Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Michelena Estado Táchira de fecha 14 de diciembre 2016.
- Las facturas emitidas con fecha del año 2014 se desechan por ser de vieja data.



Análisis y valoración de las pruebas consignadas por el demandado.

El tribunal vistas las pruebas que fueron objetadas por la parte demandante, se le confiere valor probatorio, por cuanto se desprenden de las mismas fueron gastos realizados recientemente por la quemadura de segundo grado que sufrió el niño. Así mismo mediante escrito de prueba que riela a los folios 17 y vuelto y 18 y vuelvo, quedo probada la condición laboral de taxista del demandado.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se observo en fecha veintiocho (28) de julio 2015 fue homologado el convencimiento entre las partes, las cuales fijaron una cuota de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,oo) mensuales y diciembre compra de la ropa del 24 o 31 y para septiembre los padres compraran uno los uniformes y otro los útiles escolares. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva.







En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el aumento de Obligación Manutención; realizado por la ciudadana YUSLEIDY MARIA HEVIA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.608.334 contra el ciudadano LEO ALEXANDER BORRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.057.354 quedando la Obligación de Manutención para el niño D.A.B.H de 3 años de edad; en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales. Y para agosto, el padre le compre los uniforme escolar y zapato escolar al niño y la madre los útiles escolares y para diciembre el padre debe comprar la ropa y zapato del 24 diciembre al niño. La cuota mensual debe ser depositada por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.


PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para su hijo en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintiuno (21) días de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:35 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000- 887-2015.
AKCL/ agt.