TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 21 de abril del 2017.
206° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.440.831, domiciliado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-41 sector Ayacucho el Cerro del Municipio Michelena Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.196.915 y N° 9.193.488, tal y como consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 22, folios 120 al 124, Tomo 20, Protocolo Tercero Adicional “A”,.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MORA QUINTERO, DEISE YAMILE MORA QUINTERO, MAIKEL DARWIN MORA QUINTERO Y LIBIA YOHANA MORA SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.093.926, V-13.069.378, 15.040.772 y 19.541.456 en su orden domiciliados en la carrera 1 con calle 1 casa N° 0-77 del Municipio Michelena del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.461.
Expediente Nº 000-914-2015.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
PARTE NARRATIVA.
Con escrito de fecha nueve (09) de noviembre del 2015, la abogada GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.440.831, domiciliado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-41 sector Ayacucho el Cerro del Municipio Michelena Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.196.915 y N° 9.193.488, tal y como consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 22, folios 120 al 124, Tomo 20, Protocolo Tercero Adicional “A”, interpuso demanda por prescripción extintiva de hipoteca. Juntos con sus anexos en treinta y cuatro (34) folios útiles.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, se admitió por el procedimiento ordinario la presente demanda por prescripción extintiva de hipoteca y se ordeno librar boleta de citación a los demandados ciudadanos Nancy Josefina Mora Quintero, Deise Yamile Mora Quintero, Maikel Darwin Mora Quintero Y Libia Yohana Mora Sanguino (f. 28)
A los folios 35, 41, 47, 53, riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Nancy Josefina Mora Quintero, Deise Yamile Mora Quintero, Maikel Darwin Mora Quintero Y Libia Yohana Mora Sanguino, manifestando que los referidos ciudadanos no se encuentran.
Al folio 54, riela diligencia de la abogada demandante solicitando la citación por carteles solicitando la citación por carteles de los ciudadanos Nancy Josefina Mora Quintero, Deise Yamile Mora Quintero, Maikel Darwin Mora Quintero Y Libia Yohana Mora Sanguino. Al folio 55, riela auto de fecha 31 de marzo del 2016, mediante el cual se acordó la citación por carteles.
Al folio 56, riela diligencia consignando ejemplares de los periódicos La Nación y Los Andes donde se publico los carteles de citación, los cuales fueron agregados por auto de fecha 2 de mayo del 2016 (vto f.56).
Al folio 59, riela diligencia de la secretaria del Tribunal manifestando que fijo carteles de citación correspondiente a los ciudadanos Nancy Josefina Mora Quintero, Deise Yamile Mora Quintero, Maikel Darwin Mora Quintero Y Libia Yohana Mora Sanguino.
Al folio 60, riela auto del tribunal de fecha 20 de julio del 2016, designando como defensor Ad litem de los ciudadanos Nancy Josefina Mora Quintero, Deise Yamile Mora Quintero, Maikel Darwin Mora Quintero Y Libia Yohana Mora Sanguino a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461.
Al folio 61, riela diligencia de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, aceptando el cargo o nombramiento de defensor Ad Litem.
Al folio 62 riela, diligencia de fecha 8 de agosto del 2016 suscrita por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, día señalado para que tenga lugar la juramentación, se le tomo el juramento de ley, manifestando acepta el cargo de defensor ad- litem, juro cumplir fielmente el cargo.
Al folio 63 riela, auto del tribunal acordando la citación del defensor Ad Litem para que comparezca a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda
Al folio 64, riela diligencia del alguacil temporal de fecha 25 de octubre del 2016, consignando boleta de citación del defensor Ad Litem.
Al folio 66, riela escrito de contestación de demanda de fechas 14 de noviembre del 2016 por la defensora Ad Litem; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar.
PARTE MOTIVA.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
ALEGATO PARTE ACTORA:
La demandante alega que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 1995, bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo se constituyo una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble ubicado en el Peñon del Municipio Michelena del Estado Táchira, constituida para garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor del ciudadano José Domiciano Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.545.908, hoy fallecido. Igualmente señala que dicho monto fue totalmente cancelado en su totalidad y que ha trascurrido mas de veintiún (21) años del vencimiento de aquella Obligación Hipotecaria, sin que se haya presentado el acreedor n sus causahabientes ni judicial ni extrajudicialmente a exigir el pago de dicha acreencia, que en razón de lo anteriormente expuesto es lo que solicitan la prescripción extintiva de la obligación y como consecuencia de ello la extinción de la hipoteca
CONTESTACIÓN.
La abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado 76.461, mediante escrito Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar y consigno documento autenticado bajo el N° 34, Folios 145 al 150, Tomo 34, Protocolo Tercero, Adicional “A”, de fecha 3 de agosto del 2013.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:
1. (Folios 11 al 12) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 18 de julio de 1995, bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo se constituyo una HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, sobre un inmueble ubicado en el Peñon del Municipio Michelena del Estado Táchira, constituida para garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a favor del ciudadano José Domiciano Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.545.908, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece. Dicha documental sirve para demostrar que el ciudadano José Diomiciano Mora, dio en préstamo a los ciudadanos Angel Alexis Dorante Duran y María Hermelina Chacon Pineda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los cuales a los fines garantizar el pago, procedieron a constituir HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO.
2.- (Folios 13 al 21) Letras de cambio signadas bajo los números 0/7 al 18, librados en fecha 30 de enero de 1995, por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), a favor del ciudadano José Dominiciano Mora, por cuenta del ciudadano Angel Alexis Dorante Duran, debidamente cancelados, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron negado, se dan por reconocidos.-
3.- (Folios 22 al 27) declaración de Sucesiones del causante N° H-92-N° 248415, expediente N° 590/97, certificado de solvencia N° 248415 de fecha 18 de julio de 1997, razón por la cual quien aquí suscribe lo aprecia tanto en su merito como en su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental sirve para demostrar los herederos del De Cujus, ciudadano José Domiciano Mora, y los bienes que forman el activo hereditario del mismo y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de primer grado, ello en virtud de que la misma data del año 1995, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de veintiún (21) años.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsitible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.
Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:
Artículo 1.908.-La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.
En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que han transcurrido más de veintiún (21) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.
En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca especial de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
Por todas los razonamientos antes expuestos este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN interpuesta por la abogada GLADYS RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.440.831, domiciliado en la calle 4 entre carreras 8 y 9 N° 8-41 sector Ayacucho el Cerro del Municipio Michelena Estado Táchira, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Alexis Dorante Duran y Maria Hermelina Chacon de Dorante, titulares de las cedulas de identidad Nros° 3.196.915 y N° 9.193.488, tal y como consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 22, folios 120 al 124, Tomo 20, Protocolo Tercero Adicional “A”. En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida la obligación por prescripción de la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida según documento de fecha 18 de julio de 1995, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintiún (21) días de abril de 2017. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA.



ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-914-2014