TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: MAYERLIN CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 16.320.635, en su carácter de madre, domiciliada en el sector casadero vía principal del Municipio Lobatera Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSE RODRIGO SANCHEZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.122.408, domiciliado en el sector 7 ranchos del Municipio Lobatera Estado Táchira, en su carácter de padre.
Expediente Nº 000- 1050- 2017.
MOTIVO: Obligación Manutención.
Con escrito de fecha siete (07) de febrero del 2017, la ciudadana Mayerlin Chacon, demando la manutención para sus hijos M.L.S.CH de 14 años de edad, J.A.S.CH de 13 años de edad, Y.L.S.CH de 11 años de edad y J.G.S.CH de 8 años de edad, para que le pase cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) quincenal, debido a que no cumple con las fechas y cantidades que hemos acordado, que pague en septiembre el 50% de los útiles escolares que corresponden por cada niño igualmente el mes de aguinaldo para diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2017, se admitió el aumento de Obligación de Manutención y se acordó, librar boleta citación N° 16 - 2017 al ciudadano José Rodrigo Sánchez Buitrago; siendo citado por el alguacil el día 03 de marzo 2017 y consignada la boleta citación el día 27 de marzo del 2017.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 14 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento el ciudadano JOSE RODRIGO SANCHEZ BUITRIAGO ni la ciudadana MAYERLIN CHACON CHACON.
El tribunal vista la no comparecencia de las partes se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana MAYERLIN CHACON CHACON, no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEMANDADO.
El ciudadano JOSE RODRIGO SANCHEZ BUITRIAGO, no presento escrito de pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre
respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin
que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación Manutención; realizado por la ciudadana MAYERLIN CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.320.635 contra el ciudadano JOSE RODRIGO SANCHEZ BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.122.408 quedando la Obligación de Manutención para los niños M.L.S.CH de 14 años de edad, J.A.S.CH de 13 años de edad, Y.L.S.CH de 11 años de edad y J.G.S.CH de 8 años de edad ; en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Y para agosto, el padre le compre los uniforme escolar y zapato escolar a los 4 hijos y la madre los útiles escolares a los 4 hijos y para diciembre el padre debe comprar la ropa y zapatos del 24 diciembre a los 4 hijos. La cuota mensual debe ser depositada por el padre en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe aportar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite sus hijos, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos médicos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintiséis (26) días de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 12:35 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000- 1050-2017.
AKCL/ agt.
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