REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2017.
206° y 157°
En fecha 25 de abril del 2017, la beneficiaria de la obligación de manutención ciudadana Paola Estefany Cabrera Morales, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.783.609, presento escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, manifestado que ya es mayor de edad es madre tiene su propia familia y se sustenta por sus propios medios.
Visto el escrito, mediante el cual el obligado solicita la extinción de la Obligación Alimentaria, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares del derecho de manutención, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, que dispone, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecido que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal). La obligación de manutención es un derecho fundamental, establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, siguientes 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente en la Mencionada Ley Orgánica, se encuentra establecido, en el artículo 383, las distintas formas de Extinción de la Obligación de Manutención, así como las excepciones de la misma.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, determina: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Establece el artículo 365 de la referida Ley Orgánica, que:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determina que:
“La obligación de Manutención se extingue: …b) por haber alcanzo la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto,…cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”
Ahora bien, el artículo 523 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez,…podrá revisarlas, a instancia de parte…”.
Asimismo, para justificar una Extinción de la Obligación de Manutención, deben existir cambios significativos y sustanciales que den base a su solicitud para que la misma proceda.
En el caso de autos la beneficiaria de la obligación de manutención ciudadana Paola Estefany Cabrera Morales, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.783.609, presento escrito de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, manifestado que ya es mayor de edad es madre tiene su propia familia y se sustenta por sus propios medios.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, solicitada por la beneficiaria de la obligación de manutención ciudadana Paola Estefany Cabrera Morales, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.783.609. Se deja sin efecto la retención acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de mayo del 2010, y se ordena librar oficio al Órgano empleador Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Prevision Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), a los fines de que cese la retención que se venia realizando según oficio Nro 352-2010, de fecha 6 de mayo de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Déjese copia certificada conforme a lo dispuesto artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-449-2010.
AKCL/agt.