TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
207° Y 157°
PARTE DEMANDANTE: BARBARA CAROLINA ROJAS CEPERO , venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 6.285.579, en su carácter de madre, domiciliado en la carrera 10 entre calle 12 y 13 sector el Llanito parte baja del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO GARCIA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.368.551, en su carácter de padre con domicilio en la carrera 9 N° 3 - 9 del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000-1012-2016.
MOTIVO: Obligación Manutención.
Con escrito de fecha once (11) de octubre del 2017, la ciudadana Bárbara Carolina Rojas Cepero, presento solicitando la manutención para sus hijos R.O.R.C de 15 años de edad y R.R.G.R de 17 años de edad, en la cantidad de 30.000,oo mensual.
ADMISION.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2016, se admitió la Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano Ramón Orlando García Moncada; siendo citada por el alguacil el día 19 de enero 2017 y consignada la boleta de citación el día 28 de marzo del 2017.
A los folios 8 y 9 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha tres (03) de abril de 2017, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 12 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento la ciudadana BARBARA CAROLINA ROJAS CEPERO, solo compareció el ciudadano RAMON ORLANDO GARCIA MONCADA, manifestando lo siguiente: “yo no tengo empleo fijo, no trabajo en ninguna compañía, yo trabajo en construcción debido a mi enfermedad, tengo epilepsia no puedo trabajar por fuera…”.
El tribunal vista la no comparecencia de la demandante se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR DEMANDADO.
El ciudadano RAMON ORLANDO GARCIA MONCADA,, no presento escrito de pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.
La ciudadana BARBARA CAROLINA ROJAS CEPERO, no presento pruebas.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Por lo que considera esta jurisdicente procedente el aumento en los términos que se hará constar en la dispositiva. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación Manutención; realizada por la ciudadana BARBARA CAROLINA ROJAS CEPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.285.579, contra el ciudadano RAMON ORLANDO GARCIA MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.368.551 quedando la Obligación de Manutención para los niños R.O.R.C de 15 años de edad y R.R.G.R de 17 años de edad en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo) mensuales para la alimentación. Y partir del 01 octubre del 2017 debe pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales. Y para septiembre comprarle a sus hijos los uniformes escolares y para diciembre la cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) caso contrario debe comprarle dos (2) mudas de ropa de vestir, ropa interior y zapato de vestir y presentar facturas de lo que compro. Las cuotas mensuales deben ser depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre, en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: El padre debe pagar el 50% de los gastos medico y medicina, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización para sus hijos en la oportunidad que lo amerite su hijo, guardando las facturas de lo que ha comprado; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena veintiocho (28) días de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 2:20 pm. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-1012-2016.
AKCL/ agt.
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