REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, CINCO (5) DE ABRIL DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por los ciudadanos María Evelin Zambrano Torres y Cosmen Noe Hernández Chacon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.745.485 y V-9.348.590, asistidos por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra del ciudadano Leopoldo Hernández Alviarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.535.875, domiciliado en Canoas aldea Llano Grande del Municipio Lobatera Estado Táchira. Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 9, riela diligencia de fecha 6 de febrero del 2017, suscrita por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta de la parte demandante ciudadanos María Evelin Zambrano Torres y Cosmen Noe Hernández Chacon, consigno constancia de que los terrenos objeto del presente reconocimiento no poseen vocación agrícola.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 14 de marzo del 2017, suscrita por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en su carácter de apoderado apud-acta de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal se cite a la ciudadana Cira Cenaida Chacon de Hernández, siendo acordado por auto de fecha 14 de marzo del 2017(vto F.11).
A los folios 13 y 15 riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de los ciudadanos Leopoldo Hernández Alviarez y Cira Cenaida Chacon de Hernández.
Al folio 16, riela escrito presentado por los ciudadanos Leopoldo Hernández Alviarez y Cira Cenaida Chacon de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.535.875 y V-6.717.258 respectivamente, asistidos del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dieron por citados en la presente causa; reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 2 del expediente..… Renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha cinco (5) de abril del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Leopoldo Hernández Alviarez y Cira Cenaida Chacon de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.535.875 y V-6.717.258 respectivamente, asistido del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 17 de agosto del 2015, inserto al folio 2 del expediente, consistente en la venta de un lote de terreno propio, que representa parte de uno de mayor extensión, con cultivos Agrícolas, ubicado en La Aldea llano Grande, Municipio Lobatera, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas según levantamiento topográfico que se presenta para ser agregado en el cuaderno de comprobantes así: NORTE: mide noventa y tres metros con dos centímetros (93,02 mts), antes con Julián Gracia, Hoy Cosmen Hernández; SUR: mide cien metros con catorce centímetro (100,14 mts) con Quebrada Chávez; ESTE: mide cuarenta y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (44,78 mts) con terrenos de mayor extensión de Leopoldo Hernández; y OESTE: diecinueve metros (19 mts), con Quebrada Chávez. Con un área total de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2822,05 m2). Representa parte de lo adquirido en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 17 de Octubre de 1989, bajo el N° 7, Folios 7 y 8 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Traspasando al comprador la plena propiedad, posesión dominio y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, libre de gravamen y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ARGILISBETH GARCÍA TORRES
Exp N° 000-1029-2016