REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA.

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, SIETE (7) DE ABRIL DEL AÑO 2017.
206° y 157°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por los ciudadanos Carmen Yorleida Arellano Pérez y Eladio José Díaz Chacon, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.341.866 y N° V-9.340.723, asistida por el abogado Luis Alberto Porras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, en contra de la ciudadana Xiomara Carolina Méndez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.365, domiciliada en Boca de Monte Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezcan por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 27 riela diligencia de la alguacil consignando boleta de citación de la ciudadana Xiomara Carolina Méndez de Gómez.
Al folio 29, riela escrito presentado por la ciudadana Xiomara Carolina Méndez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.365, asistida del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, mediante escrito alego lo siguiente:
“(……Se dio por citada en la presente causa; reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas del documento privado inserto al folio 3 y 4 del expediente..… Renuncio a los lapsos procesales y solicito la homologación del presente CONVENIMIENTO …...”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, esta jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha siete (7) de abril del 2017, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por la ciudadana Xiomara Carolina Mendez de Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.145.365, asistida del abogado Marcos Alexis Suárez Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.959, del documento privado de fecha 13 de marzo del 2017, inserto a los folios 3 y 4 del expediente, consistente en la venta de dos lotes de terreno adyacentes entre sí, ubicados en Boca de Monte, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, los cuales se describen por separado así: PRIMERO: NORTE: mide sesenta y siete metros (67 mts), con propiedad de Alba Yolanda Cárdenas; SUR: mide sesenta y tres metros (63 mts), con predios de Alba Yolanda Cárdenas; ESTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts), con Ramal Carretero; y OESTE: mide treinta y cuatro metros (34 mts), con predios que son o fueron de Jesús Belén. Con un área total de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210 mts2). SEGUNDO: NORTE: mide setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts), con propiedad de Gaudencio Buitrago Medina; SUR: mide setenta y seis metros con cincuenta centímetros (76,50 mts), predios de la Sucesión de Valero Chacón; ESTE: mide ochenta y cinco metros (85 mts), con terrenos que son o fueron de Claudio Chacón y terreno de la Sucesión de Ciro Alfonso Méndez Molina; y OESTE: mide ochenta y cinco metros (85 mts), con predios del Dr. Duran. Con un área total de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.484,88 mts2). Y sobre dichos terrenos unas mejoras consistentes de un chalet, con pisos de ladrillo tipo tableta, paredes de ladrillo y techos de madera con manto asfáltico de dos aguas con dos plantas: Planta Baja: sala de recibo con chimenea y un closet, cocina-comedor, dos (2) habitaciones, y una sala de baño. Planta Alta: una habitación, una sala de baño, pasillos aéreos, un balcón hacia el frente y una escalera metálica instalada entre ambos niveles, todo con puertas y ventanas de hierro y vidrio, todo con correspondientes instalaciones de electricidad, acueducto y cloacas. Y un caney o sala de diversión, con pisos de cemento pulido, paredes de ladrillo en obra limpia y techo de acerolit también de dos aguas, compuesto de dos niveles: Primer Nivel: un salón grande esparcimiento, con una sala de baño, estufa y paredón en forma de “L” con fregadero y cocina-parrillera a gas empotrados. Segundo Nivel: una sola habitación, con escalera metálica de acceso. Puertas y ventanas en metal en forma de reja, todo con sus instalaciones de electricidad, acueducto y cloacas. Afuera un tanque aéreo para almacenamiento de agua con capacidad para doce mil litros (12.000 lts) y dos baños bajo el tanque, además una parrillera de ladrillo, un lavadero, aceras de concreto, vialidad interna asfaltada, postes de iluminación, engramado y jardinería con escaños y aparatos de recreación infantil. Lo que aquí vendo representa todo lo que adquirí en comunidad con mis representados por herencia de nuestro común causante CIRO ALFONSO MOLINA MÉNDEZ, R.I.F Sucesoral J-31026714-6, Planilla Sucesoral N° 0058994, Expediente N° 031266, de fecha 30 de Julio de 2003, Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 2003-1266 y Declaración de Herencia Sustitutiva Planilla Sucesoral N° 00171313, Expediente N° 1680-2016, de fecha 07 de Diciembre de 2016 y radica en documentos Protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira de fecha 21 de Julio de 1987, bajo el N° 22, Folios 34 al 36 del Protocolo Primero; de fecha 15 de Noviembre de 1996, bajo el N° 34, Folios 112 al 115, Tomo I, Protocolo Primero; y documento de fecha 26 de abril de 2000, bajo el N° 16, Folios 51 al 54, Tomo I, Protocolo Primero. Traspasando a los compradores la plena propiedad, posesión dominio y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, sin reservas ni gravámenes y bajo la garantía del saneamiento de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CÁRDENAS DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCÍA TORRES

Exp N° 000-1060-2017