REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de abril de dos mil dieciséis (2017)
206º y 158º

Expediente: WP12-V-2016-000289.

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ CASTILLO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.899.487.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVANA PALAZZONE ESTEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 245.075.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. AGUILERA M, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.886.
Motivo: DESALOJO.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda dándole entrada en fecha 31 de octubre de 2016, la cual efectuado fue admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de febrero de 2017, el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 2do párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada ANGIE MURILLO, como Juez Provisoria de este Tribunal, previa juramentación de ley.
En fecha 14 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo sin efecto el auto dictado en fecha 07/02/17, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo de 2017, este Tribunal dicto auto donde fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta en el escrito de la contestación.
En fecha 16 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigno su escrito de subsanación.
En fecha 28 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de desestimación de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se extinga el proceso, asimismo la parte actora consigno escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte contraria.
En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reconsideración de la fecha de plazo del término, en virtud de un error involuntario.
CAPITULO II
DE LA CONTROVERSIA

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que por violación del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario, para uso comercial, la parte actora es el legitimo posesionario y propietario del inmueble entre la vereda 6 y 7 de la Urbanización Páez con frente a la calle principal adyacente con la tintorería Páez, Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas.
Que desde el año 2.000, se acordó con el demandado la celebración de un contrato de arrendamiento un local en el lindero Nor-este de la parcela, el cual fue entregado un local comercial.
Que entre las partes con el tiempo nació una amistad más allá de la relación de arrendaticia, lo que llevó a la parte actora desde el año 2.010, no autenticar los siguientes contratos de arrendamiento, debido a la confianza que había entre las partes.
Que surgieron algunas controversias que obligaron a la parte actora a solicitar los servicios de un profesional del derecho, para que consignaran un libelo de Incumplimiento de Contrato, el cual se sustanció en el Tribunal Sexto de Municipio del Estado Vargas, en cual fue declarado improcedente en fecha 25/09/14.
Que el demandado fue notificado judicialmente el deseo de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia y así que disfrutara de su prorroga legal.
Que para la fecha el demandado se ha negado en desocupar el local propiedad del demandante, además de cancelar irregularmente desde el año 2014, el canon de arrendamiento.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
Promovió la cuestión previa del Ord. 6 establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

1. Cuestión previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 (…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 (…) Omissis.
Señala la parte demandada que dicha cuestión previa es procedente en Derecho por cuanto en la lectura del escrito libelar no se desprende de manera alguna que contenga un petitorio específico (lo que se pide y por qué se pide), en virtud que solicita en todo momento se declare la entrega inmediata del local- entre otras cosas-, sin embargo que carece de orden y precisión en su redacción, con lo que no reúne con los requisitos de toda demanda debería cumplir según lo establecido en el numeral 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el Titulo denominado DE LOS HECHOS, se evidencia en primer lugar que el actor no explana su domicilio y como lo determina así la norma; en segundo lugar el actor no señala el carácter que tiene en la presente causa.
Que se evidencia en el mismo capítulo DE LOS HECHOS en primer lugar la imprecisión especifica del “inmueble” objeto de la presente causa; del mismo modo el actor no determina cual es el local especifico, cuales son los linderos particulares, su situación precisa, las características y demás determinaciones que indudablemente hacen difícil su apreciación y viola flagrantemente el contenido de nuestra norma procesal y hace de difícil comprensión para ejercer el pleno uso del derecho a la defensa.
Que el actor establece una pretensión vaga, imprecisa e ininteligible; ya que los hechos determinados no concuerdan; es decir, solo se limita a revelar un alegato que a su criterio “personalísimo” es el fundamento a una demanda.
Que en virtud del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señala con determinación los requisitos esenciales para la introducción de la presente causa, ya que la precitada norma indica con mucha RIGUROSIDAD que el actor o demandante debe acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y debe mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral, señalando la imposibilidad de no admisión posterior salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra, se evidencia clara y objetivamente la violación a la norma aquí expuesta.
Que rechaza niega y contradice tanto en hechos como en derecho la infundada y temeraria demanda ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos según lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Que rechaza, que sobre el inmueble general, presuntamente propiedad del actor, existan mejoras sustanciales ya que ningún medio probatorio así lo indica.
Que conviene en el hecho aceptado por el actor en torno a una relación arrendaticia indeterminada.
Que rechaza niega y contradice que ejerza pagos irregulares desde el año 2014.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa:

Del escrito de contestación se evidencia que la parte demandada inicia su defensa manifestando la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tal ordinal textualmente establece:
“(...) 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (...)” Omissis.

Al respecto, la parte demandada señala, que el demandante en su escrito libelar no desprende de manera alguna un petitorio específico (lo que se pide y por qué se pide), en virtud que solicita en todo momento se declare la entrega inmediata del local- entre otras cosas-, sin embargo que carece de orden y precisión en su redacción, con lo que no reúne con los requisitos de toda demanda debería cumplir según lo establecido en el numeral 2°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se puede evidenciar que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en fecha 29 de marzo de 2017, se dicto Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 referida al defecto de forma de conformidad con el artículo 340 en su ordinal 5° ejusdem, motivando este Tribunal su decisión de la siguiente manera:

“… por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del escrito de subsanación presentado en fecha 16/03/2017, que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado, así como el carácter con que actúan y sus respectivos domicilios, Así se decide.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia del escrito de subsanación, la parte actora subsano el objeto de la pretensión indicando su precisión y sus respectivos linderos. . Así se declara. En cuanto, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustento dicha subsanación carecen totalmente de coherencia. Así se declara. (…)
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil, este proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (05) días, contado a partir de la presente fecha.(…)”

Por consiguiente, este proceso se suspendió hasta que el demandante subsanara dichos defectos u omisiones por no haber llenado el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y °6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defecto u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código.”

En relación a la subsanación, es reiterada la doctrina de casación a los fines de procurar la estabilidad procesal, del necesario pronunciamiento sobre la subsanación o no de las cuestiones previas, a la que es de señalar sentencia Nº 878, de la Sala de Casación Civil en, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, la cual expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’… La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue....” (Negrilla nuestra).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte actora compareció a subsanar la cuestión previa antes mencionada, fuera del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los cinco (05) días para la subsanación comenzaron a transcurrir a partir del día 30 del mes de marzo del presente año, contados así: 30 y 31 del mes de marzo de 2017; 03, 04, y 05, del mes de abril del presente año, visto que en fecha 29 de marzo este tribunal dicto resolución donde declaro CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del 340 eiusdem, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora considerar extinguido el proceso, en el entendido de que el mismo produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: No subsanada la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 5° del 340 eiusdem, en consecuencia se EXTINGUE LA CAUSA, en conformidad con el artículo 354 eiusdem, en el juicio por Desalojo incoado por ROBERTO JOSÉ CASTILLO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.899.487, contra ANTONIO DOMINGO PINTO ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.440.613.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza de la sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA,

Abg. ANGIE MURILLO

LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV