REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2014-000223
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, según se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha quince (15) de Noviembre de 2012, bajo el número 18, Tomo 187.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ MARIN DIAZ y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.365.075, V-3.892.764, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.168.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 15 de octubre de 2014, el tribunal, correspondiéndole conocer de la presente causa por efectos de distribución, le da entrada, a la presente causa por auto de fecha 20/10/2014.
En fecha 2310/2014, por no ser contraría a las leyes ni al orden público, fue admitida la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos, NELSON JOSE MARIN DIAZ Y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN.
En fecha 10/11/2014, se dictó auto en el cual se ordeno librar compulsa de citación a la parte demanda, las cuales fueron libradas en la misma fecha. Asimismo el tribunal se pronuncio sobre la medida de prohibición enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en el escrito liberar, la cual se acordó proveerla en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 11/11/2014, se dictó auto mediante el cual se negó medida de prohibición enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha 18/05/2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia fue imposible citar por negativo de ausencia a los demandados ciudadanos NELSON JOSE MARIN DIAZ Y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN.
En fecha 13/08/2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, en la cual solicito el desglose de la citación personal a la parte demandada.
En fecha 17/09/2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos, NELSON JOSE MARIN DIAZ Y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, en la misma fecha se libraron carteles.
En fecha 05/04/2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, en la cual retiró cartel de citación a los fines de ser publicado, siendo esta la última actuación.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, el caso bajo estudio es una demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la profesional del derecho VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.168, actuando en su carácter de apoderada judicial DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, según se desprende de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha quince (15) de Noviembre de 2012, bajo el número 18, Tomo 187, contra los ciudadanos: NELSON JOSÉ MARIN DIAZ Y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.365.075, V- 3.892.764, fundamentada en cuanto al derecho en los artículos 7,11,14,15,20, DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, así como los artículos 1264, 1271,1273,1277, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y el artículo 338, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En cuanto a los hechos, la parte actora alego:
Consta de documentos debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de Junio 1.975, bajo el Nro. 34, Tomo: 20, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, que los ciudadanos NELSON JOSE MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V -3.365.075, adquirieron un bien inmueble destinado para vivienda que forma parte del inmueble bajo régimen de propiedad horizontal denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS”, ubicado en la Jurisdicción del Estado Vargas en el lugar denominado “El cantón”, con frente a la avenida Soublette, frente al puerto de la Guaira, situado en el Edificio CANADA, Piso 13, Apartamento 132, el cual tiene un área de (101,22 Mts.2). El mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna cuarto del ducto de basura y pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento N° 131 y OSTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo del (0,344.392 %) sobre los derechos y cargos adquiridos según documentos de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del departamento Vargas del Distrito Federal Macuto (hoy día Estado del Distrito Capital), de fecha veintiuno (21) de Abril de 1975, bajo el Nro. 8, Tomo: 11, Folio: 27 del Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, satisfacer los pagos de condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad. Se anexa marcado “B” copia simple del documento de condominio para que surta los efectos legales pertinentes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 17 de Septiembre del año dos mil quince (2015), se libró cartel de citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 05/04/2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, en la cual retiró cartel de citación a los fines de ser publicado, siendo esta la última actuación. y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que tampoco se le haya dado impulso al caso.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fecha cinco (05) de Abril de de dos mil dieciséis (2016), habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del circuito judicial civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la profesional del derecho VIACNEY VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMERICAS, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ MARIN DIAZ Y LOURDES CECILIA NAVAS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad números V- 3.365.075 y V- 3.892.764, respectivamente.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/Edite.-
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