REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2017-000594
SOLICITANTE: LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.957.461.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, ampliamente identificado, asistido por la abogada DAYURI COROMOTO SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.136, mediante el cual solicitó Titulo Supletorio suficiente a su favor sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que se encuentra adjudicado a su persona según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero, 23336183516RAT0001440, de reunión ORD 719-16, de fecha 08 de Noviembre del 2016; denominado “LA VOLUNTAD DE DIOS”, ubicado en el Sector SAN ANDRES, asentamiento campesino CARUO o SAN JORGE, parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante de una superficie de DIECIOCHO HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (18ha con 2797 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por JOSE HERREIRA. SUR: Terrenos ocupados por JUAN GIL y Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI y OESTE: Terrenos ocupados por DOROTEA CABRERA y Terrenos INTI. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, la cual se le dio entrada en fecha 25/04/2017.
Siendo la oportunidad para admitir este Tribunal observa:
Según jurisprudencia de nuestro alto Tribunal en Sala Especial Primera Plena a establecido en sentencia número 24, publicada en fecha 17 de mayo de 2016, (caso: Luz María Rodríguez Dávila),con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo siguiente:
“ (...) Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
(…)
Ahora bien, aún cuando de la lectura pormenorizada de la solicitud de título supletorio y de los documentos que cursan en el expediente contentivo de la misma, la Sala no verificó que para el momento en que fue presentada dicha solicitud se realizara en la parcela de terreno explotación o ejecución de actividad agraria alguna, no obstante, tal situación no exime que en determinado momento la misma pueda ser productiva, aunado al hecho que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trate pudiese tener.
A su vez, con respecto al caso particular de Títulos Supletorios en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la Sala Plena ha establecido en sentencia número 8 de fecha 15 de enero de 2015, lo siguiente:
(…) Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare titulo suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno en los cuales existen “…2400 gallinas ponedoras en producción, 5.000 matas de plátano, 300 matas de lechosa, 12 matas de coco, 8 árboles de naranjo y 50 matas de cambur…”, por lo cual resulta evidente que los mismos están vinculados con la actividad agraria.
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa al folio 21 oficio N° 0656 de fecha 06 de junio de 2012 emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se indica que dichos lotes de terreno “constituyen patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo que trae como consecuencia que se está en presencia de bienes con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar la producción agroalimentaria.
(…)
Vista la anterior declaratoria, tratándose el caso de autos de una solicitud de titulo supletorio sobre las mejoras levantadas en dos lotes de terreno, en los cuales, tal como se desprende del escrito contentivo de la aludida solicitud (Vid. folio 1 del expediente), se desarrollan actividades agrarias, aunado al hecho que dichos lotes de terreno son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Vid. folio 21 del expediente), tal solicitud debe ser conocida por la jurisdicción especial agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya norma al determinar la competencia de los juzgados de primera instancia agraria, establece que a éstos les corresponderá conocer sobre las “[a]cciones declarativas (…) en materia agraria”, entendiendo que dentro de dichas acciones declarativas se encuentran los justificativos para perpetua memoria, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15 del citado artículo, en el cual el legislador dejó una cláusula abierta para que asimismo conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, (corchetes y resaltado de la Sala), ello como medida de salvaguarda de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho inmueble, en virtud de que corresponde al juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la continuidad de tal producción (artículo 196 de la citada ley).
Finalmente, esta Sala Plena declara que la solicitud de título supletorio interpuesta por los ciudadanos Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, visto que recae sobre bienes inmuebles ubicados “en el sector agropecuario denominado LA SILVEIRA, Jurisdicción de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, debe ser conocida y decida, específicamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.
Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.(…)”
Del mismo modo la prenombrada ut supra, en cuanto a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, se pronuncio en sentencia N° 52, en fecha 20 de diciembre de 2016, a tenor de lo siguiente:
“(…) De igual forma, esta Sala Plena en sentencia N° 32 del 15 de mayo de 2012, estableció que “(…) bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)”, criterio ratificado en sentencia N° 86 del 22 de septiembre de 2015. (Destacado de la Sala).(…)”
Ahora bien, al analizar lo antes expuesto en cuanto al caso que se examina esta juzgadora observa que la presente solicitud de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construida en un asentamiento campesino ubicado en Caruao, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos INTI y terrenos ocupados por JOSE HERREIRA. SUR: Terrenos ocupados por JUAN GIL y Terrenos INTI. ESTE: Terrenos INTI y OESTE: Terrenos ocupados por DOROTEA CABRERA y Terrenos INTI; vale decir, que efectivamente es una petición de Jurisdicción Voluntaria o graciosa y este Juzgado es competente por el Territorio, igualmente es evidente que está vinculado con la materia Agraria, en virtud que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, fueron otorgado al solicitante según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero, 23336183516RAT0001440, de reunión ORD 719-16, de fecha 08 de Noviembre del 2016, asimismo del escrito de solicitud se evidencia que fueron realizadas edificaciones para uso de explotación agropecuaria (Galpón deposito, Caballeriza, Gallinero y Corral), razón por la cual no se debe tomar en cuenta la naturaleza de la pretensión, sino el objeto sobre la cual ésta recae, es decir, basta con la vocación agraria que el terreno pudiese tener, subsumiéndose en consecuencia en los anteriores criterios jurisprudenciales transcrito parcialmente.
Por consiguiente, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y, por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por los tramites de la distribución; a los fines de conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano LUINEL ALBERTO CARRERA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.959.461. Remítase el expediente con oficio en su oportunidad legal, a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco pasado meridiem (01:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/jorge
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