REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (28) de abril dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2015-000285
PARTE ACTORA: CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.108.431.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 203.459.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORK 2002, C.A., representada por el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.310.912, en su carácter de presidente y la ciudadana ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.844.893, en su carácter de vice-presidente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO,MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, SONIA FERNANDES y DOMINGO JESÚS BRITO CARRICATTI, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.055, 76.065,57.815 y 244.944 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (REPOSICION DE LA CAUSA)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 10 de enero de 2017, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer de su conocimiento el fallo dictado por ese digno Tribunal en fecha 26 de Julio de 2016, en el cual se confirmo la jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir en la presente demanda.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal observa:

Que en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presento escrito en el cual solicito a este Tribunal ordenara la reposición de la causa, a tenor de lo siguiente:
“…SOLICITO SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, toda vez que en la presente causa no se ha ordenado la notificación del Procurador General de la República. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 484 dictada en fecha 12 de abril de 2011, en el expediente N° 11-0250, ratificó criterio de sentencia N° 210 del 4/3/2011, donde expresó: “En efecto, si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “ servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas y en ese sentido, no puede comprometerse su cotidiana prestación por hechos aislados o singulares de los profesionales liberales que puedan ejercer su profesión en sus instalaciones.
Razón por la cual, las presuntas condenas patrimoniales deben ser atendidas con la más prudente rigurosidad en cuanto a su análisis, ya que podrían degenerar en una anormal o deficiente prestación del servicio de salud, o incluso a la no prestación del mismo, producto del embargo de cantidades económicas necesarias para su operatividad, preocupación que ya ha sido planteada por esta misma Sala Constitucional en reciente fallo de fecha 4 de marzo de 2011 ( Sentencia N° 210, caso “ Centro Nefrológico Integral “), en donde se reafirmó la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República, con el único propósito de velar por la continuidad del servicio asistencial (independientemente sea prestado por entidades públicas o privadas), y se señaló lo siguiente:
“…esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia N° 3299 del 1de diciembre de 2003, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecia que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la república. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un termino de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.” Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Repúblic…”
Omissis….
“…Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.
En efecto, tal es la importancia de estas actividades asistenciales para el legislador, que ante los peligros que afecten su sana continuidad, con ocasión a decisiones judiciales, debe notificarse a la Procuraduría General de la República para que esta peticione –de ser el caso- lo necesario para que la ejecución del fallo de que se trate no signifique la paralización de la actividad. Criterio este que la Sala ratifica y además extiende su aplicabilidad no solo al ramo salud, sino también, al resto de prestaciones de servicios de interés general cuando sean considerados esenciales ( educación, transporte, expendio de medicinas, telecomunicaciones abiertas, alimentación masiva, expendio de combustible, servicios públicos domiciliarios, entre otros).” La mencionada jurisprudencia de obligatorio cumplimiento va de la meno con lo expuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA. Este Decreto Ley en su Artículo 2°. Dispone: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, asi como de los insumos necesarios para su producción…”
Que en fecha 03 de marzo de 2016, el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito en relación a la reposición de la demanda, a tenor de lo siguiente:
“…SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Resulta inverosímil que dicha solicitud se haya planteado la necesidad de notificar al Procurador General de la República, por cuanto expresa el profesional del derecho, que cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevaría a la reposición de la causa conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también solicitar a este Tribunal un pronunciamiento distinto al que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en lo que respecta al inicio del procedimiento, por lo que considero que yerra también el profesional del derecho al subvertir la referida norma jurídica con lo que establece la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socio Económicos, ente encargado de regular el comportamiento regular de estos en materia comercial, además invoca el artículo 7 de la Ley antes señalada (SUNDDE), que estable (sic)…cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socios económico, echando por tierra lo establecido el articulo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, así como el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, por que los alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demanda, y el cual fue expresado anteriormente, razón por la cual solicito sea desechada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en los términos que fue planteado…”
II

De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta según Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67,
las siguientes características:

“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera...”

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
En el caso de estudio, la parte demandada solicita reposición de la causa, a fin de notificar a la Procuraduría General de la Republica, fundamentando su petición en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de marzo de 2011(Sentencia N° 210, caso “Centro Nefrológico Integral), la cual expresa lo siguiente:
“…Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A.
Razonamientos por los cuales, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando declaró con lugar el amparo propuesto. En consecuencia, se revoque el auto dictado el 14 de julio de 2.010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como bien acordó el juez a quo constitucional.
Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirma la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide…”


Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que esta tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”.

Con respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló:

“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Asimismo, el apoderado de la parte demandada además de la jurisprudencia antes transcrita, se fundamenta en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos 2 y 3, en virtud que su representado vende los productos de la cesta básica y en coordinación con el Consejo Comunal de la LLanada, permitiendo atender una población de 5000 habitantes. Dichos artículo exponen al tenor siguiente:

“Artículo 2. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.
El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.”

“Artículo 3. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.
El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.”

Ahora bien, visto lo antes señalado el tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO: Riela al folio 129, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano CARLOS ISAAC PEPIM URDANETA, con la empresa INVERSIONES YORK 2002, C.A., representado por el ciudadano YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, en la cual su cláusula Primera señala al tenor siguiente: “…“EL ARRENDADOR “da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO un KIOSKO COMERCIAL de su propiedad, ubicado en la planta baja de una casa construida sobre una parcela de terreno con una superficie total de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETRO (67,16 M2)…”Osmissis…CLÁUSULA SEXTA: “EL ARRENDATARIO”destinará el Kiosko arrendado único y exclusivamente para comercio…”

SEGUNDO: Riela al folio 111 al 119, Registro Mercantil de la compañía denominado INVERSIONES YORK 2002, C. A, donde en su particular tercero señala el objeto de dicha compañía, al tenor siguiente: “TERCERA: La Compañía tiene por objeto todo lo relacionado con la importación, distribución, compra y venta de agua mineral en sus distintas presentaciones; distribución , compra y venta de bebidas saborizantes en todas sus especies y presentaciones; distribución, compra y venta de cigarrillos; distribución compra y venta de bebidas frías y bebidas calientes en todas sus especies; distribución, compra y venta de hielo…”. Asimismo, ampliaron el objeto de la Sociedad Mercantil, modificando la cláusula Tercera de los Estatutos Sociales, al tenor siguiente: “ Seguidamente se dio inicio a la Asamblea General Extraordinaria y en relación con el primer punto del Orden del Día, manifestó el accionista YORMAN DANIEL MARTINEZ GONZALEZ, que desea llevar a cabo una ampliación en el objeto de la Sociedad Mercantil, e incluir en el mismo la distribución, compra y venta de alimentos nacionales e importados en todas sus especies y presentaciones; distribución, compra y venta de helados en todas sus especies y presentaciones, distribución , compra y venta de alimentos procesados y no procesados, perecederos y no perecederos; distribución compra venta de café a través de maquinas expreso o maquinas de café automatizadas; distribución, compra y venta de productos de pastelería y reposteria; distribución compra y venta de toda clase de embutidos y quesos nacionales e importados; distribución, compra y venta de productos de higiene personal; elaboración, fabricación y venta de comidas rápidas, comidas por menú, tipo gourmet y self service, compra y venta de tarjetas telefónicas; venta de pilas alcalinas, distribución compra y venta de juguetes, salvavidas e inflables en todas sus presentaciones; distribución, compra y venta de productos de limpieza domésticos e industriales; distribución, compra y venta de artículos escolares y de oficina…”
TERCERA: La parte demandada funadamenta su pedimento en sentecia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Centro Nefrológico Integral, referente a una accion de amparo por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar dicha acción, interpuesta por la ciudadana Maria Sanfilipo Linares, en su carácter de Presidente del CENTRO NEFROLÓGICO INTEGRAL, C.N.I, C.A, contra el auto dictado el 14 de julio de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Proecesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de juicio el 27 de octubre de 2009, donde ordenó el embargo y bloqueo de la única cuenta corriente perteneciente al centro de salud, por la cantidad de doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco con treinta y siete céntimos (Bs. 238.675,37). El instituto presta un servicio público a la salud, dedicado a la actividad de hemodiálisis, para 40 pacientes con problemas renales que están a cargo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con quien dicho centro de salud tiene celebrado un contrato de servicios para la dialización, el cual tiene como objeto la prestación de servicios de salud para la comunidad, siendo un derecho fundamental previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al dictar dicho auto dejo de cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la ley Organica de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, y los funcionarios judiciales tiene obligación de notificar a dicho organismo, de toda medida preventiva o ejecutiva que obre contra entidades públicas o privadas que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.
CUARTO: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 1, expone el objeto de la ley, al tenor siguiente: “Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.”
Este Decreto tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos del Estado para la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa y territorializada de la producción agrícola, también la gestión y desarrollo de espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonos con el proyecto de sociedad plasmado en nuestra constitución, al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribución a la sociedad en su conjunto que permita la equitativa y justa distribución de alimentos a toda la población. Asimismo, entre sus disposiciones generales del Decreto destacan su ámbito de aplicación a nivel nacional, así como sus normas son de orden público y la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como los bienes necesarios con los cuales se desarrollan dichas actividades. Con mención especial de la posibilidad de proceder a la adquisición forzosa de los bienes afectos a tales actividades, previo pago del justiprecio, sin necesidad de obtener autorización por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social.
Ahora bien, visto que la reposición solicitada, la cual fue fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso CENTRO NEFROLÓGICO INTEGRAL, C.N.I, C.A., donde se declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando en consecuencia con lugar la acción de amparo constitucional, contra el auto de ejecución forzosa, ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 99 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivado a que se trataba de una medida donde se ordenó el embargo y bloqueo de la única cuenta corriente perteneciente al centro de salud, pudiendo dicha ejecución afectar el funcionamiento del centro Nefrológico Integral y siendo además que el instituto presta un servicio público a 40 pacientes con problemas renales que están a cargo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quienes suscribieron contrato de servicio para diálisis con dicho centro de salud, ahora bien, esta sentenciadora considera que no aplica al caso de análisis, en virtud que se evidencia de las actas procesales que este tribunal no ha dictado hasta ahora ninguna medida preventiva de embargo, secuestro, y, en general alguna medida de ejecución definitiva que pueda afectar el funcionamiento o actividad comercial o de servicio de dicho Kiosco, en virtud del objeto de la compañía Sociedad Mercantil INVERSIONES YORK 2002, CA, descrito en el documento constitutivo, así como la ampliación del mismo, y tampoco este tribunal se ha pronunciado al merito de la presente acción, a fin de obtener una sentencia definitiva que pudiese ser ejecutada. Asi se decide.-
No obstante, la sociedad mercantil INVERSIONES YORK 2002 C.A, es una empresa privada con un interés público, motivado a su actividad comercial, la cual se encuentra descrita en su objeto, establecido en los estatutos, referente a la distribución, compra y venta de alimentos nacionales e importados en todas sus especies y presentaciones, distribución compra y venta de alimentos procesados y no procesados, perecederos y no perecederos, así como otros rubros, tema que hoy en día el estado esta obligado a garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, por lo tanto en relación al caso de analisis, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no consignó o trajo a los autos Decreto o Resolución del Estado donde declare utilidad pública e interés social a dicha empresa, a fin de asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, por motivo de seguridad alimentaria y, si bien es cierto que el tema alimentario es de orden público, el tribunal tampoco ha dictado medidas preventivas, ejecutivas sobre los bienes de dicha empresa, o alguna sentencia que paralizara la actividad comercial como es la venta de alimento, que podría afectar el interés publico y social de la comunidad de la LLanada, no cumpliendo así lo requerido por el artículo 99 de la ley de la Procuraduría General de la República, razón por la cual es forzoso para esta sentenciadora NEGAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA y así quedara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.055. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, (28) de abril de 2017 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:02 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES