REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-000316
PARTE SOLICITANTE: STIVEN ONIEL ALFONZO CASTILLO y YINDRI GERALDINE CASTILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.276.608 y V-18.535.287 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos STIVEN ONIEL ALFONZO CASTILLO y YINDRI GERALDINE CASTILLO FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 22.276.608 y V-18.535.287 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa en la siguiente dirección: Edificio Sol y Mar, apartamento 5, piso 5, sector Tanaguarena, al lado del Club Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma a los solicitantes, para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MERLY VILLARROEL
MV/YP/MALYURI
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