REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2017-000561.
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.569.463 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 35.638, actuando en su propio nombre y de los ciudadanos LILIANA GUEDEZ MACHADO y OSCAR GONZALO GUEDEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.561.681 y V-5.091.754, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual la ciudadana María Fernanda Guedez Machado, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Liliana Guedez y Oscar Gonzalo Guedez Machado, anteriormente identificados, donde solicitó a este Tribunal “…se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: urbanización Alamo, calle Isabel La Católica. Parroquia Macuto, del Municipio del Estado Vargas, aproximadamente a cien metros de la Casa Comunal, frente a la redoma, subiendo por el antiguo Apolo 8, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Con ayuda de un practico, procederá al levantamiento del terreno objeto de esta Inspección. SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia o no de la casa-quinta que según el documento por el cual se transfirió la propiedad a CORPOVAR, estaba construida en el terreno objeto de esta Inspección. TERCERO: Dejar constancia de la existencia o no sobre el terreno objeto de esta inspección, de obras civiles del tipo de presas de las utilizadas para retener sedimentos arrastrados en caso de lluvias torrenciales y para disminuir la velocidad del agua en caso de aumento por lluvias torrenciales, del cauce del rio. CUARTO: dejar constancia de cualquier elemento, que sugiera que los linderos y medidas del terreno fueron alterados por la acción del hombre, es decir, dejara constancia el Tribunal si de acuerdo a los planos de la urbanización, planos de ubicación del terreno objeto de esta inspección y de acuerdo a lo establecido en el documento a través del cual se le transfirió la propiedad a CORPOVARGAS, los dichos linderos y medidas permanecen intactos. QUINTO: Dejar constancia de la distancia que existe entre el lindero Este del terreno objeto de esta inspección y la margen oeste del rio Macuto. SEXTO: Cualquier otra circunstancia que al momento de la practica de la Inspección pudiera resultar interesante al fin que se persigue en esta solicitud”.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
Asimismo, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es; a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que; "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
La solicitante, ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, debidamente asistida por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, debidamente identificada, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio de este Tribunal, deben ser alegadas y probadas. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana MARIA FERNANDAGUEDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.569.463, excede del objeto de la inspección como justificativo para perpetua memoria, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia encuentra Improcedente darle curso a la solicitud de Inspección Judicial, que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
Años. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ SOTO
En la misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EMPERATRIZ SOTO
|