REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.408, actuando en representación de su hijo EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.142.711.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.459.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD: WP12-S-2017-000474.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.408, actuando en representación de su hijo EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.142.711, asistida por el abogado LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.459 mediante el cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal Urbanización Prolongación 10 de marzo, bloque 6, piso 8, apto. D-86, jurisdicción del municipio Vargas del Estados Vargas, con el objeto de practicar por vía de NOTIFICACIÓN JUDICIAL. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 30 de Marzo de 2017.
Siendo esta la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado a tales efectos, luego de llevar a cabo una revisión de la solicitud, considera pertinente destacar las consideraciones que se detallan seguidamente.
Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente:
“….cuando mi señor padre, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ ABRANTE y mi persona arrendamos en forma verbal al Ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, quien es Venezolano, Civilmente hábil, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.467.808, el inmueble ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de marzo, bloque 6, piso 8, apto. D-86, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, que actualmente es de mi exclusiva propiedad. En esa oportunidad, el Ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, le manifestó a mi padre y a mi persona que no tenía para donde irse con sus muebles, ya que lo habían desalojado del inmueble donde vivía; mi padre, actuando de buena Fe, lo dejó por un tiempo, indicándoles que ese inmueble era para su hijo. Situación está que se cristaliza en fecha 22 de marzo de 2005, cuando efectivamente mi padre me vende el inmueble, ya que decidí formar una familia; en esa oportunidad se habló con el Ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, quedando de acuerdo que el desocuparía el inmueble, a la que él se ha negado, alegando que él conocía sus derechos. Ante el cansancio y la desesperación, y en vista de que la madre del Ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, reside completamente sola en el mismo edificio, en el apto. N° 45 del piso 4, además de vivir una hermana en el mismo edificio en el piso 5, apto. N° 57, estos familiares lo conminan a no entregarme el apartamento de mi exclusiva propiedad, y ante la circunstancia de no tener problemas con estas personas, el 1° de mayo de 2012, le ofrecí en venta el apartamento objeto de este desalojo por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), negándose y alegando que no tenía dinero para comprarlo, de igual forma se le recomendó que realizará diligencia por Misión Vivienda y alego que las mismas son guarida de delincuentes. En virtud de tal situación y por el hecho de poseer vivienda propia (el inmueble objeto de esta solicitud), no se me puede otorgar el crédito habitacional para adquirir un inmueble y mudarme con mi familia, ya que tengo una niña de un año de nacida y estoy viviendo en la casa de mi suegra con mi hija y mi esposa en una habitación muy pequeña en condiciones de hacinamiento, la cual se encuentra en muy mal estado. Rogamos a Usted, constituya ese Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Prolongación 10 de marzo, bloque 6, piso 8, apto. D-86, jurisdicción del municipio Vargas del Estados Vargas, a los fines de que se sirva notificar al arrendatario ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-6.467.808, para que haga la presente notificación de los siguientes particulares: PRIMERO: Que conforme a lo dispuesto en el acuerdo verbal inicial entre las partes: La duración del presente contrato determinado iba a ser de UN AÑO, no prorrogable, los mismos iban a contarse a partir del día del mes de abril de dos mil trece (2013)…”, por lo cual le indicamos la disposición de no renovar el Contrato de Arrendamiento a partir de su vencimiento, y en consecuencia se insta a hacer entrega del mismo libre de personas y cosas. SEGUNDO: Solicitamos se deje constancia de la entrega que se le hace al arrendatario ciudadano FREDDY ALCIDES RANGEL MUÑOZ, quien es Venezolano, Civilmente hábil, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.467.808. Cumplida la anterior Notificación Judicial, solicito muy respetuosamente se me devuelva original con sus resultas…”.(subrayado del Tribunal).
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
De la trascripción realizada se desprende, que la parte peticionante en el mismo escrito de solicitud pretende el desalojo y la notificación judicial, es decir, la parte ha propuesto una solicitud con dos (2) pretensiones, que son incompatibles entre sí, porque una excluye la otra, por lo que existe una acumulación indebida.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia, aunque no lo soliciten las partes, y el artículo 14 eiusdem, prevé la figura del Juez como director del proceso, que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En razón de ello, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaro que:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En el caso bajo estudio, la parte solicitante al acumular en un mismo escrito, la solicitud de desalojo y la notificación judicial, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece:
“No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Conforme a lo antes expresado, debe este Juzgado declarar que en el caso de autos, existe en el escrito de solicitud una inepta acumulación de pretensiones, y como consecuencia de ella, resulta inadmisible la demanda, por disposición expresa de la ley, (artículo 78 eiusdem).
Dado el carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en dicho artículo, el principio de exhaustividad y el principio iura novit curia, este tribunal declara que las pretensiones contenidas en la solicitud, resultan contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 78 eiusdem y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, resultan inadmisible.
En consecuencia, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara que las pretensiones de DESALOJO Y NOTIFICACIÓN JUDICIAL contenidas en el prenombrado escrito, resultan contrarias a lo dispuesto en el artículo 78 de la precitada Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, deben declararse inadmisible, como en efecto se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara: INADMISIBLE la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana ARACELIS ELVIRA ABRANTE DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.408, actuando en representación de su hijo EGBER JOSE GREGORIO MARTINEZ ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.142.711. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARY ANGIE MARIN
CNMA/MAM/dioni.-
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