REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PABLO ANTONIO ZAMBRANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.483.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-I-
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517, contra CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032, mediante la cual alegaron lo siguiente:
“...Que en fecha 14/01/2014, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N/ 6.441.032, el Canon de Arrendamiento es por la cantidad de 40.000,00 Mil Bolívares, mensuales. Que se cancelaria los primeros 5 días de cada mes, y nunca ha sido así, siempre cancela fuera de tiempo he incompleto. Que como medio probatorio de lo aquí dicho consigno copia simple del expediente de consignación realizada por el demandado ante el tribunal SEXTO de Municipio del estado Vargas, WP12-S-2016-001524, marcado con la letra “A”. Que he conversado amigablemente con el inquilino, para regular esta situación y nunca ha querido cancelar completo y a tiempo. Que desde el mes de febrero de este año cancela la mitad del canon es decir Bs. 20.000,00 mensual sin causa legal solo unilateralmente le he dicho que de ese alquiler mantengo a mi familia, pero siempre con evasivas y escusas. Que a tal efecto el Articulo 14 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales del 23 de Mayo del 2014, es muy claro El Arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley. (Negrilla y subrayado es mío). Que este articulo nunca lo ha cumplido el inquilino violando descaradamente lo pactado ciudadano juez, y que según la ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes su canon de arrendamiento. Que el inquilino tiene más de 10 meses que no cancela el canon de arrendamiento de forma completa ni a tiempo, mucha fueron las diligencias mía a explicarle que de ese alquiler dependía el sustento económico de mi familia, y nunca presto la atención Que en noviembre de este año hable con él y le manifesté mi interés que desalojara el local comercial de forma amigable para poder yo alquilar dicho local que es mi sustento económico a otra persona responsable y su negativa fue rotunda que NO, en tal sentido ciudadano juez tomando en cuenta la nueva ley de alquileres, voy a demandar por el complemento del canon de arrendamiento desde febrero del 2016 hasta Noviembre del 2016, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensual que es el complemento dando un total de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, plenamente identificada, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO. Fundamento la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616, del Código Civil vigente, y el Articulo 40 de La Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal "A". Que Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario CARMELO LOPARDO MANCUSI , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N/ 6.441.032, proceda este a la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió, y pagar la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00,), a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares Mensual por Vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, ya identificado para que convenga, u a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bs. 200.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares, Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de Doscientos mil Bolívares 200.000,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177,00 Bs por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.943 unidad tributarias. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pido que la citación de los demandados sea practicada en la dirección del local dado en arrendamiento. Declaro como domicilio Procesal Las Residencias Las Américas, Torre C, piso 2, apartamento 41 C, La guaira, Estado Vargas. Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, y sustanciada, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. En La Guaira, Jurisdicción del Estado Vargas, a la fecha de su presentación...”
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos. Siendo admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y por expresa remisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo IX del Procedimiento Judicial, Articulo 43, que establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se admite la presente demanda, en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 344 eiusdem, emplazándose al ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.441.032, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda, para lo cual se dará expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, líbrese compulsa de citación, con inclusión del auto de admisión y la orden de comparecencia al pié, una vez consten en autos los fotostatos respectivos y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo para que el alguacil a quien corresponda practique la citación antes aludida.
En fecha 16 de enero de 2017, comparece el ciudadano PADRON QUINTERO, parte actora, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, y consignó los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada, así como los elementos necesarios para el alguacilazgo.-
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, y consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 340 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, relativo a la Inepta acumulación de pretensiones.-
-II-
Ahora bien, como ha sido la oportunidad para resolver las incidencias antes mencionadas este juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: interpone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 de ese mismo Código Adjetivo, el cual se contrae a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, las especificaciones de éstos y sus causas.”
SEGUNDO: En la oportunidad de subsanación, la parte actora expuso que el objeto principal de la demanda es la pretensión del desalojo del local comercial dado en arrendamiento de manera verbal, ya que en fecha 14/01/2014, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N/ 6.441.032, con un Canon de Arrendamiento es por la cantidad de 40.000,00 Mil Bolívares, mensuales. En consecuencia, siendo que la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de febrero del año 2016 hasta el mes de noviembre de 2016, es decir, 10 meses que no cancela el canon de arrendamiento, he allí que la causa de LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, sea el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, a razón de razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensual que es el complemento dando un total de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (BS.200.000,00), cantidad ésta en la cual estimó la presente demanda lo que equivale en unidades tributarias a 177, por cada UT aproximadamente.
TERCERO: la parte demandada opuso la Cuestión Previa, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem.
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: Artículo 40, literal “a”: “...Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la Cantidad de Bs. 200.000,00, a razón de Bs. 20.000,00 Bolívares, Mensual por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el Mes de Febrero del 2016 hasta el mes de Noviembre del 2.016, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la Presente Demanda en la Cantidad de Doscientos mil Bolívares 200.000,00 o su equivalente en unidades tributarias a razón de 177,00 Bs por cada unidad tributaria 1 U/T 1.129.943 unidad tributarias. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica. Pido que la citación de los demandados sea practicada en la dirección del local dado en arrendamiento. Declaro como domicilio Procesal Las Residencias Las Américas, Torre C, piso 2, apartamento 41 C, La guaira, Estado Vargas.
Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el pago los cánones adeudados y costas procesales.
En consecuencia, este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “...El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, este juzgador observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el desalojo del local comercial, signado con un local comercial ubicado en la calle alfarería week-end, Parroquia Urimare, al lado de hidrocapital, así como el pago de la suma de Bs.200.000,oo por concepto de daños y perjuicios sufridos en virtud de haber dejado de percibir oportunamente los cánones de arrendamiento, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata, que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ORAL previsto en la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL que en su artículo 43 único aparte señala: “...el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral , establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión...”
En este orden de ideas, respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, es necesario destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
[…] Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas […] Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo […] considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto […] Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.[…].
En el caso sub iudice, la lectura del contrato de arrendamiento accionado patentiza, prima facie, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender la resolución judicial conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. No obstante, incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, pues ante el incumplimiento del arrendatario, según se afirma en el libelo de la demanda, peticiona la resolución judicial del contrato accionado y al mismo tiempo aspira que el arrendatario cumpla con el pago de unos pretensos cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, pretensiones que resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no es el caso de marras. (Negrillas y subrayado del tribunal).
De lo anterior se tiene, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a título de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir; derivados de la lesión patrimonial generada por parte del demandado al usar y disfrutar del local comercial, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial señalado, no procede la cuestión previa propuesta, pues no se encuentra configurada como inepta acumulación, conforme a los supuestos plasmados en la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto la parte actora efectivamente solicita una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso del local comercial objeto de la presente demanda, hecho este que se encuentra enmarcado en la comentada sentencia. En efecto, el pago del canon mensual solo podrá demandarse en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual se encuentra configurado en el caso de marras. Aunado a que ambas pretensiones deben ser tramitadas por el mismo procedimiento.
De igual forma parte, los alegatos de la parte oponente de la cuestión previa una supuesta inepta acumulación de acciones por pretender el demandante el desalojo del local comercial, ubicado en la Calle Alfarería, week-end, Parroquia Urimare, al lado de hidrocapital, del Municipio Vargas del estado Vargas, aduciendo lo siguiente:
(...)
“...En cuanto al fundamento de derecho, lo rechazo, contradigo por considerar que la norma derecho que invocó el demandante para lograr el cumplimiento en la cancelación de los supuestos cánones de arrendamientos que no ha cancelado mi poderdante según el demandante y que pretende que le sean cancelado por vía de daños y perjuicios, no aplicable por disposición del artículo 40 de la ley que regula y controla los arrendamiento para comercio, ya que es una normativa que se emplea para demandar según sus literales el desalojo de locales para comercio. Por esta razón rechazo tal aplicación y petitorio del demandante, ya que no es aplicable para tal fin, si pide la cancelación de los cánones de arrendamientos porque considera que no ha cumplido con los pagos de los mismos desde febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta noviembre de dos mil dieciséis (2016) y que estos sean cancelados por vía de Daños y Perjuicios, su acción debió fundamentarla en normativa del Código Civil, relacionada con los contratos, y no como lo pretende el demandante que dicha cancelación se haga a través de una norma taxativa de desalojo, con la invocada por este del articulo 40 literal a, de la Ley que Regula y Controla los Arrendamientos para comercio.
(...)
“...Del fundamento de derecho expresado por la parte actora en el escrito libelar se desprende que los demandantes invoca el cumplimiento de la cancelación de canes de arrendamiento por vía de daños y perjuicios, y desalojo observándose una indebida acumulación de acciones, que se encuentran expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que “no podrá acumularse en un mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o se que sean contrarias entre sí. Ante tales hechos se hace necesario dejar claro que el ejercicio de una acción, basada en causales excluyente, en forma acumulativa en el mismo juicio, resulta improcedente, pues ambas prevén una vía especifica y el aceptar como tales crea indefensión e inseguridad jurídica para la parte demandada, ya que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues el actor debió elegir entre una u otra acción y no acumular pretensiones que se excluyan entre sí...”
Al respecto considera necesario este Juzgador, hacer una revisión del libelo de la demanda, donde puede evidenciarse sin lugar a dudas que la pretensión del demandante consiste en el desalojo inmediato del local objeto de la demanda, así como en el pago de la cantidad de Bs.200.000,oo, a razón de Bs. 20.000,oo Bolívares Mensuales por vía de daños y perjuicios, por tanto no existe duda para quien juzga que lo pretendido por el demandante es únicamente el desalojo de un local comercial del cual dice ser su propietario, en consecuencia la cuestión previa por inepta acumulación debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo. 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Del petitorio del libelo de la demanda, la parte Demandada, alegó la acumulación prohibida al peticionar la parte Actora el DESALOJO del inmueble arrendado y el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual implica hacer valer peticiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí por razón de la materia y el procedimiento.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En el escrito libelar de demanda la parte actora solicita el Desalojo del local, la indemnización por el uso del inmueble, la totalidad de la deuda por concepto de servicios públicos y el pago de las costas y costos que ocasionen el presente juicio, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, dispone que:
Artículo 43: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicio y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión....”
Por lo que, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos deriva de la relación arrendaticia y no está prohibida por normativa alguna, de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio oral, y es perfectamente exigible en juicio; por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma previsto en el ordinal 7º del artículo 340 de ese mismo Código Adjetivo, así como al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem en el presente juicio de Desalojo (Local Comercial), seguido por el ciudadano AMBROSIO PADRON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.990.517, contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.441.032.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los tres (03), días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las tres pasado meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2016-000329
El Juez (fdo. ileg.) WILBERTO SAAVEDRA MARVAL y la Secretaria Abg. ANDREA MARCANO (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original del Exp: N° WP12-V-2016-000329. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria
Abg. ANDREA MARCANO
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