REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000290
ACTO CONCILIATORIO
En el día de hoy, LUNES tres (03) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control para los Arrendamientos de Vivienda, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ALFREDO BERNABE AGUILAR LARA, contra DERLIS MARTINEZ, se anunció el acto como es legal a las puertas del Tribunal, y al anuncio se hizo presente, el ciudadano ALFREDO BERNABE LARA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.974.980, asistido por el DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas., Asimismo, se hizo presente el Dr. ALBERTO JOSE BELLORIN, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, quien consigna en este acto en dos (2) folios la solicitud y designación del Defensor Publico en Materia Inquilinaria. En este estado el Tribunal deja constancia de haber recibido lo anteriormente señalado. Acto seguido el apoderado Judicial de la parte actora expone: “Mi asistido le propone a la parte accionada, concederle un (1) año a partir de la presente fecha, a los efectos de que consiga una solución habitacional donde mudarse, y desocupar el inmueble, y a la vez, le solicita al accionada la entrega de la posesión de una de las habitación que conforman el apartamento y en consecuencia, la llave del mismo, con derecho a utilizar las áreas comunes, tales como el baño, el star y la cocina, e igualmente para que de este modo poder entrar y salir de éste en cualquier momento, y por su avanzada edad hacerse acompañar de personas de su confianza,, es todo. Se le concede la palabra defensor Judicial de la parte demandada, quien expuso: “ En nombre de mi defendida parte accionada en la presente causa, convengo en el plazo propuesto por la parte demandada, entendiendo que el mismo es razonable a los fines de hacer las gestiones para su reubicación en otra vivienda, igualmente, acepto que la señora TEODORA GONZALEZ DE ALCALA, pueda disponer de una habitación en dicho apartamento con derecho a disfrutar las áreas comunes, tal como ha sido propuesto, para que solo ella acompañada de personas de su confianza, pueda visitar o permanece allí, previa información y comunicación con mi representada a los efectos de prever la sana convivencia entre las partes, me reservo aportar a la parte demandante con la debida autorización de mi defendida el numero de telefónico para hacer efectiva tal comunicación y además para materializar el acondicionamiento de la habitación a disponerse, esto todo. Finalmente solicito a este Tribunal oficie al Ministerio Popular de Hábitat y Vivienda y a IVIVAR de la Gobernación del estado Vargas, a los fines de comunicar mediante la presente acta homologada, la situación en que se encuentra la referida ciudadana, para tenga a bien considerar la reubicación o solución habitacional; Asimismo, la homologación del presente convenimiento. Este Tribunal, vista la exposición de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primer aparte establece, que el Juez o Jueza, dará por concluido el proceso; “mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efectos de cosa juzgada...”
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Aplicando al caso que nos ocupa y de las normas antes transcrita, este Tribunal Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente convenimiento, en los términos expuestos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el convenimiento celebrado en el presente proceso, no es contrario al orden público, ni ha sido suscrito con coacción y apremio, razón por la cual no viola ni transgrede los principios establecidos en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
EL REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA MARCANO
WP12-V-2016-000290
WSM/DP/John.-
|