REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2016-001633
PARTE SOLICITANTE: KARINA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.165.554.-
APODERADAS JUDICIALES: VALENTINA M. RODRIGUEZ R. y DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.321 y 42.652, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por las abogadas VALENTINA M. RODRIGUEZ R. y DINORAH GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.321 y 42.652, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KARINA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.165.554, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre su poderdante y el ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.061.013, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se ordenó la citación del ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2017, se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, consigna copias simples de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 12 de enero de 2017, vista la diligencia de fecha 09/01/2017, este Tribunal ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA.
En fecha 31 de enero de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación del ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, quien una vez identificado firmo la boleta de citación conforme.
En fecha 09 de Febrero de 2017, la abogada DINORAH GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO VALERIO HIDALGO, VIBIAN SILVA GUEVARA, MARIBEL ALFONZO CORREA, BETZABETH JOSEFINA LADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.351, V-3.612.532, V-5.573.270 y V-13.672.004, respectivamente.
En fecha 10 de Febrero de 2017, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la solicitante, siendo fijadas para el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal declaró desierto el acto de los testigos promovidos.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la parte solicitante solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 14 de Febrero de 2017, fijó para el primer (1er.) día de despacho siguiente a la mencionada fecha la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 15 de febrero de 2017, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO VALERIO HIDALGO, VIBIAN SILVA GUEVARA, MARIBEL ALFONZO CORREA, BETZABETH JOSEFINA LADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.351, V-3.612.532, V-5.573.270 y V-13.672.004, respectivamente, quienes rindieron sus respectiva declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2017, la parte prenombrada apoderada solicitó sea librada Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo acorado por auto de fecha 13/03/2017.
El 23 de Marzo de 2017, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2017, la Dra. AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio.
En fecha 21 de Abril de 2017, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego la cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha 17 de agosto de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA.
• Que estableció su domicilio conyugal en la Carretera Vieja detrás del Hozpital San José, N° 121, Maiquetía, Municipio Vargas.
• Que en su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres KEISSY ALEJANDRA YZAGUIRRE DIAZ y KAREN ALEJANDRA YZAGUIRRE DIAZ, mayores de edad.
• Que al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero comenzaron a surgir inconveniente en nuestra vida conyugal que se tornaron insostenibles, lo cual genero que desde hace más de once (11) años, se produjera la disolución de vida en común como pareja y hasta la fecha, no hemos reanudado, por lo que he decidido no continuar con esta situación ya que ha tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
• Poder especial conferido por la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, a las abogadas VALENTINAS RODRIGUEZ R. y DINORAH GARCIA, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, debidamente apostillado.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, de fecha 17 de agosto de 1994, asentada bajo el N° 93, expedida en fecha 17 de mayo de 2011, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas.
• Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas KEISSY ALEJANDRA YZAGUIRRE DIAZ y KAREN ALEJANDRA YZAGUIRE DÍAZ, de fechas 21 de mayo de 1995 y 25 de agosto 1997, asentadas bajo los Nros. 657 y 988, expedidas en fecha 25 de Abril de 2016, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Municipio Vargas, Estado Vargas, respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana KARINA JOSEFINA DIAZ HERNANEZ, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, desde hace más de quince (11) años, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el referido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia N° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” .
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, no alegó, ni promovió prueba alguna, salvo la solicitante, que promovió el acta de matrimonio que da fe que existió un vinculo entre los dos, así como la prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO ALEJANDRO VALERIO HIDALGO, VIBIAN SILVA GUEVARA, MARIBEL ALFONZO CORREA, BETZABETH JOSEFINA LADERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.902.351, V-3.612.532, V-5.573.270 y V-13.672.004, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 15 de febrero de 2017, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgador decreta la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana KARINA JOSEFINA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.165.554 contra el ciudadano OSWALDO YZAGUIRRE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.061.013, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, asentada bajo el Acta N° 93, de fecha 17/08/1994, del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Despacho; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de mayo del 2014; este Juzgado declara DISUELTO el vínculo matrimonial. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ELIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las doce meriodium (12:00.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
WP12-S-2016-001633
EG/DP/dioni.-
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