REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, Cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000206

PARTE ACTORA: SATURNINO CHINEA CORREA y LUIS RICARDO GOMEZ VOLLMER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.057.516 y V-10.582.539, actuando en este acto como representantes del ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.119.390.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH FAJARDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.104.623
PARTE DEMANDADA: JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.628.621
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.890.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
Procedimiento Oral
Expediente: WP12-V-2016-000206.

Por ante la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Agosto de 2016 y admitida su reforma en fecha 13 de Octubre de 2016, Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escritos oportunamente, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 877 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos , dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten en autos, pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y de los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
I
CAPITULO PRIMERO
Alegó la representación de la parte actora en su libelo de demanda:
Que como Consta de Documento Autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas en fecha 21 de junio de 2011, bajo el Nro 28, tomo 60, los ciudadanos Saturnino Chinea Correa y Joao Gomez Henriquez plenamente identificados en autos, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano Jhonny Gregorio Linares Gonzalez, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del estado Vargas, distinguida dicha parcela con el Nro 285 que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTESIMA DE METROS CUADRADOS (453,91 Mts2).

Que en la Clausula Segunda del Contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 2.310,00) y su ajuste anual de acuerdo con el indice general de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, asi como tambien la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento a los arrendadores por mensualidad adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes, en las oficinas de los arrendadores o en otro lugar que se designe con posterioridad, asi mismo en dicha ckausula quedo establecido que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dartá derecho a los arrendadores a pedir la resolución del contrato con el pago de indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado.

Que el Arrendatario ciudadano Jhonny Gregorio Linares Gonzalez, no cumple con lo estipulado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, actualmente adeuda el canon de arrendamiento de enero 2016, febrero 2016, marzo 2016, abril 2016, mayo 2016, junio 2016, julio 2016, lo que asciende al monto de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES ( Bs. 16.170,00), Razon poir la cual se ven precisados a demandar al ciudadano Jhonny Gregorio Linares Gonzalez por Resolución de Contrato.

Que fundamenta su demanda en el Código Civil en los siguientes Articulos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y que conforme a los hechos narrados y el derecho invocado demanda al ciudadano Jhonny Linares Gonzalez para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la Resolución del Contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado y, en consecuencia hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes con condenatoria en costas.

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte DEMANDADA consignó escrito en los siguientes términos:
Que acepta como cierto las siguientes afirmaciones de hecho expuestos en el libelo de la demanda: a) que es el arrendatario del inmueble descrito ampliamente en autos y b) que elk canon de arrendamiento actual es la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.310, oo)
Que no es Cierto los que tan categoricamente afirma la parte demandante, quien tergiversa los hechos, haciendo afirmaciones incompletas en su libelo de demanda para que luzcan como ciertas cuando son totalmente falsas, y con ello pretende sorprender la buena fe del Tribunal, es asi como la parte actora funda su pretensión en los articulos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Codigo Civil Venezolano, ahora bien queda claro que el fundamento de la demanda es “ La resolución del Contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientoa que estaba obligado”, al respecto determina que tiene cancelado en su totalidad los cánones de arrendamiento hasta marzo del año 2017, y que he mantenido una relación arrendaticia desde el año 2004 hasta la actualidad con los arrendadores y a tal efecto consigna en este acto y opongo a la parte actora , en copia simple los recibos de pago que ha realizado en su condicion de arrendatario, a los efectos de probar con el cumplimiento bde su obligación.
Que para la fecha de la introducción de la demanda, el día 26/07/2016 con dos (02) meses de antelación, el 26/05/2016, ya había pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2016 y notificado el pago, ya que se evidencia de transferencia bancaria Nro 615526500 de Banco Banesco.
Que el día 06/01/2011, con ocasión al desalojo que hizo la Gobernación del estado Vargas de los terrenos ocupados en playa Grande por distintos ocupantes entre los cuales se encontraban los arrendadores, los mismo depositaron en el inmueble que tiene arrendado su representado, una serie de equipos y maquinarias y que vale decir que se cancela el 100% del area y solo puede ocupar dos tercios (2/3) de ella y no satisfechos con eso proceden a demandar a sus representados sabiendo que el Código Civil establece que ( Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos…. Sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”.
Que en virtud de lo antes expuesto pide al Tribunal que sea declara Sin Lugar la presente demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas consignadas por la partes, este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1) Del folio Veintinueve (29) al treinta y dos (32), Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas en fecha Tres (03) de Marzo de 2010, suscrito entre el Ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUEZ y SATURNINO CHINEA CORREA, quien se denominaran “LOS ARRENDADORES” y el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, Sobre un Inmueble Constituido por una Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas distinguida dicha parcela con el Nro. 285 ; Dicho Instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
2) Del folio Treinta y Cuatro (34) al treinta y Siete (37), Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas en fecha veintitres (23) de Marzo de 2009, suscrito entre el Ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUEZ y SATURNINO CHINEA CORREA, quien se denominaran “LOS ARRENDADORES” y el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, Sobre un Inmueble Constituido por una Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas distinguida dicha parcela con el Nro. 285 ; Dicho Instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
3) Del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas en fecha once (03) de Septiembre de 2006, suscrito entre el Ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUEZ y SATURNINO CHINEA CORREA, quien se denominaran “LOS ARRENDADORES” y el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, Sobre un Inmueble Constituido por una Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, estado Vargas distinguida dicha parcela con el Nro. 285 ; Dicho Instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. ASI SE DECLARA.
4) Del folio cuarenta y cuatro (44) Recibo de transferencia Nro 416708695 emanada del Banco Universal Banesco de fecha 06/05/2016 cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., por concepto de pago de arrendamiento por el monto de dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolivares (Bs. 18.480,00), Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

5) Del folio cincuenta y seis (56) Recibos de deposito bancario de fecha 29/11/2016, y 22/11/2016 emanada del Banco Universal Banesco de fecha 06/05/2016 cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., y el nombre del depositante es el ciudadano Jhonny Linares por concepto de pago de arrendamiento por el monto Dos mil trescientos diez bolivares (Bs. 2.310,00), Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
6) Del folio cincuenta y siete y cuatro (57) Recibo de transferencia Nro 615526500 emanada del Banco Universal Banesco de fecha 26/05/2016 cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., por concepto de pago de arrendamiento por el monto de veintisiete mil setecientos veinte bolivares (Bs. 27.720,oo), Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
7) Del folio Cincuenta y ocho (58) Recibo de transferencia Nro 519844870 emanada del Banco Universal Banesco de fecha 03/12/2015 cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., por concepto de pago de arrendamiento por el monto de dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolivares (Bs. 18.480,00), Es importante acotar en relación a las transferencias bancarias, lo señalado por MELECH-ORSENI, (en su obra denominada El Pago, Serie Estudio), “que ellas tienen lugar a través de las anotaciones en las respectivas cuentas bancarias del deudor (en la que el banco carga el monto de transferencia ordenada) y del acreedor (en la que el banco abona ese mismo monto). El banco opera como un intermediario obligado a cumplir la transferencia que le ha ordenado el deudor, en virtud del contrato de mandamiento que mantiene con este, para cumplir en su provecho con el llamado SERVICIO DE CAJA, según las instrucciones que reciba. La adquisición de esta disponibilidad de parte creditoris equivale a un pago satisfactorio como si se hubiere realizado la transacción real en dinero”. Al respecto, establece el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (primer aparte): “La información contenida en un Mensaje de Datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas” motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
8) Del folio sesenta y tres (63) al folio ciento cincuenta y siete (157) Recibos de pago emitidos por el ciudadano Jhonny Linares cuyo beneficiario se observa que es Inversiones Gomes Vollmer C.A., por concepto de pago de arrendamiento, este Juzgador observa que en el caso que nos ocupa los recibos tienen el carácter de documentos auténticos, al no ser impugnados por la demandante en su oportunidad legal y que por el contrario están firmadas por la parte accionante. ASI SE DECLARA.

DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En fecha veintiseis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal, mediante auto fija los límites de la controversia en los siguientes puntos:
• En la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas en fecha 21 de junio de 2011 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Catia La mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, distinguida dicha parcela con el Nro. 285
• El pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de dieciseis mil ciento setenta Bolivares ( Bs. 16.170,oo), a razón de dos mil trescientos diez Bolivares ( Bs. 2310,oo) desde el mes de enero de 2016 hasta el mes de julio de 2016


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

DEL FONDO
Analizadas como han sido las pruebas presentadas se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
En la acción con fundamento en los articulos 1.159, 1.160,1.167 y 1.592 del Codigo Civil Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes Consideraciones:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).

En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)

Primer Considerando: Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:

Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de arrendamiento, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, con esto está cumplido ese requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de arrendamiento, las partes acordaron que: “El arrendatario se obliga a pagar a los arrendadores la mensualidad adelantada los primeros cinco (05) días de cada mes.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de los demandantes como arrendadores del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por resolución de contrato como la presentó. Así que, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, demostró el cumplimiento de la obligación motivo por el cual no puede prentender la parte actora fundamentar su demanda en el incumplimiento de un pago realizado aun de manera extemporanea, ya que si bien es cierto que el demandado incumplió parcialmente con el pago oportuno de los canones de arreendamiento de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes pues no es menos cierto que de los elementos constituidos en autos tambien se demuestra que la parte demandada cumplio con la obligación tambien por anticipada, cancelando por anticipado los meses de enero febrero y marzo del año 2017 y
Entonces, siendo que la demanda de resoluciòn de contrato fue presentada inicialmente en fecha 26 de julio de 2016, admitida en fecha 13 de Octubre de 2016 y citada la parte, no obstante las incidencias procesales surgidas con posterioridad, es desde esta ùltima fecha que el demandado conoce del presente juicio, por lo que no hay duda que el pago se verificò estando en curso el proceso judicial, pues el depósito bancario antes descrito es de fecha 26 de mayo de 2016.

Ciertamente, el arrendador pagó extemporáneamente, pues el pago total se verificò luego del vencimiento de mas de seis (06) cuotas vencidas, lo cual genera dudas para este sentenciador, pues, al 26 de julio de 2016, estaba en curso el proceso judicial, por lo que era posible suponer que dicha cantidad habìa sido depositada por el arrendatario, pero no obstante hacen uso del dinero y no rechazan el pago en su momento, ni proponen su reintegro en el proceso, sino que posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar reconoce la apoderada judicial dicho depòsito, A juicio de la mas autorizada de las doctrinas, el pago es la ejecuciòn efectiva de la obligación, la prestaciòn de la cosa o del hecho debido. Pagar, en el lenguaje del Derecho, no es solamente hacer un desembolso de dinero, sino ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto. El pago es el modo normal de extinguir una obligación, y es para extinguirse de esta manera que las obligaciones han sido creadas.

Constituye entonces, el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

El pago es desde el punto de vista tècnico jurìdico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor està pagando esa obligación…La transferencia o entrega de una suma de dinero no es màs que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

En el caso de marras, el acreedor ha consumido o gastado la suma de dinero consignada, es decir, aun cuando el depòsito se realizò con anterioridad al inicio del proceso judicial y luego de la citaciòn del demandado, por lo que era factible suponer que el precitado depòsito en su cuenta corriente provenìa del arrendador por concepto del pago del arrendamiento, y al no rechazarlo y hacer uso del dinero, se entiende como aceptación del pago.

En el caso de autos, el pago se ha efectuado extemporáneamente, pero no hubo rechazo alguno por parte del vendedor en su condiciòn de acreedor, quien por el contrario gastò el dinero, lo que resultò un hecho afirmado y no probado por el actor, pues, estando en curso ya el proceso judicial y debidamente citado en el juicio el demandado, era lògico suponer que tal pago estaba vinculado con el canon de arrendamiento, y en caso de ser cierta la duda asumida por los arrendadores, por lo que, a juicio de este sentenciador la conducta pasiva de los arrendadores respecto a la extemporaneidad del pago, y el uso del dinero en provecho de los acreedores, valida el pago efectuado, en consecuencia, no puede prosperar en derecho la acciòn de resoluciòn de contrato incoada por los demandantes, pues ha sido acreditado el cumplimiento de la obligación pendiente por parte de los demandados, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- ASÌ SE ESTABLECE.

Aún cuando en el presente caso, la demanda fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte actora debía estar en pleno conocimiento de que cualquier acción dirigida a disponer del dinero consignado, se entendería como su expresa voluntad de continuar con la relación arrendaticia que le vinculaba a el arrendatario, pues ya ese dinero no podía ser retirado por ella en concepto de cánones de arrendamiento, sin atenerse a las consecuencias jurídicas que su proceder le acarrease. Distinto sería si el retiro de ese dinero fuese ordenado por un órgano jurisdiccional, por concepto de indemnización de daños y perjuicios económicos causados a la arrendadora por parte de la arrendataria al seguir en la posesión del inmueble arrendado luego de la terminación de la prórroga legal, es decir, una contraprestación por la ocupación del inmueble, pero esta vez ordenado por un Tribunal.
En consecuencia, considera este Juzgador que a partir del momento en que los arrendadores retiraron o recibieron en su cuenta bancaria el dinero consignado por concepto de cánones de arrendamiento, convalidó dicho pago que no puede ser imputable a otro concepto y por ende permitió la continuación del contrato de arrendamiento, pero esta vez sin determinación de tiempo, aun cuando le había notificado a la arrendataria que no siguiera depositando por tal concepto, ya que se desprende de autos de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora que el ultimo contrato fue suscrito por las partes en el año 2011, sin que hubiese una notificación por parte de ella notificandole la no renovacion del mismo, convirtiendo asi el contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado, por lo que la acción por resolución de contrato solo puede prosperar en contratos a tiempo determinado siendo lo correcto que el arendatario incurra en una causal de desalojo para proceder judicialmente contra el, motivo por el cual la presente demanda tiene y debe ser declarada SIN LUGAR, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO INCOADA POR LOS CIUDADANOS SATURNINO CHINEA CORREA y LUIS RICARDO GOMEZ VOLLMER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros, V-11.057.516 y V-10.582.539 actuando en este acto como representantes del ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 4.119.390. Contra el ciudadano JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.628.621
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,
ABG.CESARA.FARIA

LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. DENICE PINTO