REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
I
SÍNTESIS
En fecha 10 de febrero de 2017, el Abogado, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.315.222, actuando en su propio nombre, introdujo ante este Tribunal demanda contra el ciudadano, CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.408, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En esa misma fecha, se le dio entrada y se elaboró el expediente bajo el N° 5790-2017.
Adujo la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:
“…Que en fecha 03 de Noviembre de 2016 el ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRON me contacto (sic) por vía telefónica y me solicito (sic) una consulta con carácter de emergencia pues estaba siendo a su entender victima de la conculcación (sic) de sus derechos en virtud de la premura con que me solicito (sic) ser atendido me traslade (sic) desde la ciudad de caracas (sic) donde está ubicado el escritorio jurídico del servidor para reunirme con el ciudadano en cuestión en las instalaciones del terminal (sic) de Catia La Mar ( sic) una vez en el lugar fui informado por el ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRON de varias situaciones que debían ser entendidas por un profesional del derecho precisamente, el ciudadano en cuestión me solicito (sic) que a la brevedad posible solicitara ante el órgano competente la paralización de una obre (sic) de construcción en remodelación en un local destinado para la actividad comercial donde funciona una empresa dedicada al ramo de la lonchería (sic) y de la cual el mismo es socio, dicha construcción se relazaba (sic) sin su consentimiento alegando que su socio se había coludido (sic) con la propietaria del local para afectar de forma maliciosa su actividad comercial, en atención a lo ocurrido procedí a realizar un poder especial que me permitiera actuar en su nombre para restablecer la situación jurídica que afectaba los derechos de ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRON en ese mismo momento se me solicito (sic) estudiar las alternativas jurídicas para demandar la partición y liquidación de la sociedad mercantil “LUNCHERIA LOS PABLITOS C.A.”. Así también se me solicito (sic) iniciar una acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento. De cada una de esta solicitudes se inicio (sic) el exhaustivo estudio de los casos dedicando tiempo y recursos para cumplir con lo solicitado es deber de quien suscribe ciudadano Juez (a) que en ningún momento recibí provisión de gastos ni cobertura alguna. Por todo lo antes expuesto le presento en forma pormenorizada para su examen y valoración los montos adeudados por el ciudadano CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRON. 1- Asesoría jurídica con traslado desde Caracas al lugar solicitado cien mil Bolívares (100.000, Bs) 2- Estudio de los casos presentados ciento cincuenta mil (150.000, Bs) 3- Redacción y presentación de poder con traslado desde Caracas a la Notaria Tercera del Estado (sic) Vergas (sic) cien mil Bolívares (100.000, Bs.) 4- Solicitud de paralización de obra en la Oficina de Control Urbano CC. Litoral con traslado desde Caracas cien mil Bolívares (100.000, Bs)… En concordancia con el código de procedimiento civil integro al cálculo de la deuda el costo del presente proceso con todas sus incidencias que estimo en trescientos mil Bolívares (300.000, Bs) y así asiendo (sic) el cálculo general de la deuda al moto (sic) total parcial de setecientos cincuenta mil Bolívares (750.000, Bs) lo que da una estimación de cuatro mil decientas (sic) ventidos (sic) punto (sic) noventaisiete (sic) Unidades Tributarias (4.222,97 U/T)… que a favor de mis intereses se realice la correspondiente rectificación (sic) monetaria tomando en cuenta el interés de mora en la cancelación de la deuda…”
El 15 de febrero de 2017, se admitió la demanda por el juicio breve por cuanto las actuaciones que se desprenden en autos fueron ante organismos administrativos y se ordenó el emplazamiento del intimado para dar contestación a la demanda, dejándose constancia por Secretaría que no se libró la compulsa por cuanto el intimante no consignó los fotostatos respectivos. En esa misma fecha, se negaron las medidas solicitadas por no cumplirse con los requisitos legales.
En fecha 06 de marzo de 2017 se libró la compulsa de citación por cuanto el abogado demandante consignó los emolumentos para su elaboración el día 01 de marzo de 2017.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el intimado.
En fecha 28 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado o intimado solicitó el diferimiento de dicho acto, por cuanto manifestó que no tenía en ese momento abogado; motivo por el cual en esa misma fecha este Tribunal dictó un auto acordando lo peticionado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y en consecuencia, difirió el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
El día 05 de abril de 2017, se dejó constancia por auto que la parte demandada no compareció el día 04/04/2017 ni por si ni por medio de apoderado (a) judicial para contestar la demanda, abriéndose el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia del día que venció el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hicieran uso del mismo y se fijó la oportunidad para dictar la sentencia respectiva.
II
MOTIVA
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
La parte intimante pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones que realizó ante organismos administrativos en nombre de la parte intimada que representaba. Junto con su demanda consignó original del poder autenticado en fecha 15 de noviembre de 2016 ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas; solicitud de paralización de obra efectuada ante la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas el 18 de noviembre de 2016, con sello húmedo de recibido y firma ilegible en original. Asimismo, anexó original de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de marzo de 2009 ante la mencionada Notaría y copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Lunchería Los Pablitos, C.A, de fecha 16 de marzo de 2006. Por su parte, el intimado no dio contestación a la demanda ni hizo uso del lapso probatorio.
Ahora bien, en virtud que la parte accionada no compareció a contestar la demanda ni promovió pruebas, este Tribunal para que tenga por confeso al demandado debe verificar el cumplimiento de los tres (3) supuestos que enuncia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto observa:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda y de autos se desprende que el accionado no contestó la demanda que le ha sido interpuesta, por lo tanto se da el primer supuesto en cuestión y así se decide.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca, y de autos se desprende que el accionado no promovió prueba alguna a su favor, por lo tanto, se da el presente supuesto.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al respecto, es oportuno traer a colación parte de la sentencia RC000583, expediente Nº 13-217 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2013, publicada en la página web del Alto Tribunal, que estableció lo que a continuación se menciona: “…De lo antes transcrito se desprende palmariamente, que la parte actora, pretende el pago de sus honorarios profesionales, así como el pago de los costos del juicio, lo cual se configura en el vicio conocido como inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, esta Sala ha dicho en varias oportunidades que el cobro de honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que si son demandados conjuntamente, estaríamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones… el cobro de los gastos judiciales debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, Tal como se dejó establecido, la demanda que originó el presente juicio es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, violando los jueces de instancia materia de orden público…” (negrillas y subrayado añadidos).
Precisado el anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta juzgadora, se observa que el demandante acumuló en su texto libelar dos pretensiones: 1) la estimación de honorarios profesionales en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) y 2) la tasación realizada por el demandante de los costos del presente proceso en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), quedando, según el abogado intimante, el monto general de la deuda en Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), por lo que a la luz de dicha jurisprudencia vinculante son pretensiones que se excluyen y tienen procedimientos incompatibles, es decir, en la primera se aplica la Ley de Abogados y en la segunda es a través de la tasación que hace el secretario o secretaria del Tribunal conforme al artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. Por lo tanto, la pretensión a que se contrae la presente demanda no está ajustada a derecho y, por ende, no se da el tercer supuesto contenido en la señalada norma adjetiva civil.
En consecuencia, habiéndose acumulado acciones incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones” prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y siendo esta materia de orden público resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda conforme al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente. Así se decide.
Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez o jueza en cualquier estado y grado del juicio, incluso sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Dada dicha declaratoria se hace inoficioso entrar a analizar las pruebas producidas por el demandante en su escrito libelar. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda intentada por el abogado, OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ contra el ciudadano, CARLOS RAFAEL QUINTERO PEDRÓN, identificados ut supra, por inepta acumulación de pretensiones excluyentes que tienen procedimientos distintos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5790-2017.-
LMS/Nsg.-
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