JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (21/04/2017), AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: José Juventino Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.996, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, con domicilio procesal en la Oficina Jurídico-Contable, ubicada en el tercer piso del Edificio Narváez, calle 9 y la 7ma avenida, sector Centro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada: José Luis Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.782, con domicilio procesal en el Predio Rústico, denominado “La Pampa”, ubicado en el Sector Cazadero de la Parroquia Lobatera del Municipio Lobatera del estado Táchira.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Definitiva.
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24/02/2017, el ciudadano José Juventino Araque Pérez, presenta escrito de demanda por reconocimiento de instrumento privado contra el ciudadano José Luis Araque Pérez. (Folios 01 y vto.). Mediante auto dictado en fecha 03/03/2016, esta Instancia Agraria, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira. (Folio 08). En fecha 17/03/2017, se libró boleta de citación, despacho de comisión y oficio N° 176/2017, al Juzgado comisionado. (Folio 09 al 12). Mediante diligencia de fecha 20/03/2017, el alguacil del Tribunal, informó que hasta el día 20 de marzo de 2017, no le han entrega de los fotostatos para la respectiva compulsa librada al ciudadano José Juventino Araque Pérez. (Folio 13). Mediante diligencia suscrita en fecha 29/03/2017, por el ciudadano José Luis Araque Pérez, parte demandada, asistido por el abogado Luis Alberto Ferrero, se dio por citado, renunció al término de distancia o cualquier causal de caducidad que haya operado en el presente expediente y en consecuencia reconoció en todos los términos tanto el contenido y la firma estampada en el documento fundamental de la causa del presente proceso, para que así surta las consecuencias jurídicas correspondientes a este reconocimiento. (Folio 14). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer de la presente causa, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares en ocasión a la actividad agraria que será sustanciada y decidida conforme al procedimiento ordinario agrario; sin embargo, por otra parte, se hace la salvedad de que algunas acciones, tal como es el presente caso, por contar con procedimientos especiales, deberán ser dilucidadas bajo el parámetro de tales procedimientos especiales, pero bajo el amparo de los principios rectores dentro de los cuales está revestida la competencia agraria, encontrando que el procedimiento para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado esta establecido en artículo 444 del Código de procedimiento Civil:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el procedimiento especial antes mencionado se aplica por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario….”
Y así mismo como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
En este sentido en acatamiento de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa, por ser este, la instancia jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
MOTIVA
Mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado en fecha 24/02/2017, en el cual expresa el actor que conforme al artículo 444 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, y el 197, numeral 1 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que solicita formalmente se lleve a cabo el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de índole privado, suscrito entre los ciudadanos José Juventino Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.996 y el ciudadano José Luis Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.782, en fecha 15/06/2016, correspondiente a un contrato de Sociedad, que realizaron sobre el predio rústico denominado “La Pampa”, ubicado en el Sector Cazadero de la parroquia Lobatera, Municipio Lobatera del estado Táchira, con una superficie de diecinueve hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados (19 ha 6499 m2), donde han solicitado formalizar el mismo, sin embargo, no han logrado tal finalidad, manifiesta que versa sobre la presente solicitud de Reconocimiento, un documento de Sociedad de fecha 15/07/2016, correspondiente a una participación valorada para la fecha de su realización en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000, 00), que a razón del valor de la Unidad Tributaria actualmente es de ciento setenta y siete (Bs. 177, 00), arroja un total de once mil doscientos noventa y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (11.299,43 U.T.), indica que tendrían en propiedad el cincuenta (50%) de los derechos, acciones, dividendos y beneficios que generará la explotación de la misma, todos los datos se pueden apreciar en el documento original adjunto a la presente solicitud, o bien que surta los efectos legales que la norma indica. Así mismo solicita se cite al ciudadano José Luis Araque Pérez, supra identificado, a fin de que reconozca el contenido y firma. Promovió documentales. (folios 01 al 07)
DEL DERECHO
A los efectos de la resolución de las circunstancias procedimentales suscitadas en este expediente, es conveniente llevar el orden expuesto supra, en consecuencia, planteada así las cosas, es también preciso revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte demandante para la comprobación de los hechos que fueron afirmados en el libelo de demanda, y lo hechos narrados en diligencia suscrita en fecha 29/03/2017 (folio 14), por la parte demandada, mediante la cual se dio por citado, renunció al término de distancia o cualquier causal de caducidad que haya operado en el presente expediente y en consecuencia reconoce en todos los términos tanto el contenido y la firma estampada en el documento fundamental de la causa del presente proceso, para que así surta las consecuencias jurídicas correspondientes a este reconocimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, esta Instancia pasa a revisar las pruebas promovidas:
Parte Demandante: Promovidas adjuntas al libelo de demanda (Folios 01 al 04), y ratificadas en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04/02/2016, (Folio 147 y vto.).
Documentales:
1.- Original de Documento Privado, suscrito entre las partes en fecha 15/07/2016, marcado “A”. (Folio 03).
2.- Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anotado bajo el N° 50, folio 101 y 102, tomo 3252, de fecha 12 de noviembre de 2014, marcado “B”. (Folios 4 y 5).
3.- Copia Simple del Levantamiento topográfico alzado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 13/05/2014, marcado “C”, (folios 6 y 7).
Estas documentales son copias certificadas de documentos emanadas de funcionario competente, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, por lo cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, considera este Juzgador, pertinente analizar el contenido del artículo 444 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En igual sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala en su artículo 248:
“Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.”
Entonces, de las normas antes transcritas podemos entender, tal y como lo indica el Tratadista Emilio Calvo Baca en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, que el Reconocimiento de Instrumento Privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, el mismo si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que en fecha 29/03/2017, compareció por ante este tribunal la parte demandada, y consignó una diligencia en la cual se da por citado y renuncia al término de la distancia o cualquier causal de caducidad que haya operado en el presente expediente, y en consecuencia reconoce en todos los términos, tanto en contenido y la firma por el estampada en el documento fundamental de la causa del presente proceso ( folio 03 y vto.), es decir, reconoció el contenido y su firma en el documento suscrito en fecha 15 de Julio del 2016.
En armonía a lo anterior, es preciso para esta Instancia Agraria, realizar un análisis del Convenimiento como medio de auto composición procesal, es decir, como forma atípica de dar por terminado el proceso.
Es así, que según lo expresado para el autor venezolano, Aristides Rengel Romberg, podemos entender por convenimiento, como la “declaración unilateral del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en al demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
Así mismo, el artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, u se procesa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado o conviene demandado.
De igual manera, el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, establece:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Como podemos advertir, establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante, se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas, es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo.
En este estado, es imperioso para esta instancia agraria, hacer referencia a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos...”;
Igualmente a lo contemplado en el articulo 65 y 147 de la misma Ley.
Artículo 65: “Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales podrá ser beneficiario de título de adjudicación de tierras”.
Artículo 147: “ Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización. La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años...”;
Ahora bien hay que recalcar que en el Proceso Civil Ordinario, el fraude a la ley se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Así específicamente el fraude a la Ley, el autor Bello Tabares lo define como, toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse al in faudeslegisagere –Fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente: ‘Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)’.
Esta definición, es acorde con la premisa contenida en el artículo 23 supra citado, que brinda la posibilidad de ‘desconocer’ de una manera inmediata, por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir, quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios.
En concordancia con lo anteriormente expresado, el Juez Agrario, puede hacer uso de esta norma, contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación Ley de Tierras, por cuanto éste, al igual que los entes agrarios, están llamados a aplicar la ley, y evitar toda estratagema dolosa, también es cierto, que los órganos jurisdiccionales se encuentran limitados por su competencia como por su materia y por el territorio, limitación está que es inderogable y de orden público, por lo que el Juez Agrario, debe velar por que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea aplicada de una manera correcta, atendiendo sus limitaciones claramente establecidas desde el punto de vista de su competencia, y para ello es necesario que haga uso de esta disposición especial establecida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de este límite competencial.
Ahora bien, una vez establecida como ha sido la obligación de los jueces agrarios, en velar por la correcta aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario y la herramienta que brinda para ello el artículo 23 de la precitada ley, es preciso hacer referencia al contenido del documento del cual se está demandando que sea ratificado en su contenido y firma, se trata de un documento privado suscrito por los ciudadanos José Luis Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.782, quién es beneficiario de un título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20286142614RAT0000607 correspondiente a un predio rústico denominado “ LA PAMPA” y el ciudadano José Juventino Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.647.996, y mediante el cual constituyen una sociedad de índole agropecuaria sobre el terreno antes identificado, dicha sociedad consiste en la contribución que el ciudadano José Juventino Araque Pérez, haya aportado a bienhechurías, maquinaria, y equipos indispensables para explotar el fundo La Pampa, conforme a los planes y lineamientos que tiene destinado el ejecutivo nacional, y el aporte de este asciende a la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y así tenga la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones, dividendos y beneficios que genere o ha de generar la explotación del predio antes identificado, por lo tanto al momento de protocolizar las mejoras y bienhechurías fomentadas se hará por mitad en todas las particularidades para cada uno.
Es así que del contenido del documento antes mencionado, se desprenden varios elementos a saber: 1) La existencia un ciudadano José Luis Araque Pérez, quien es beneficiario por parte del órgano administrativo encargado de regularizar la posesión de la tenencia de la tierra, es decir, el Instituto nacional de Tierras (INTI) de un instrumento como lo es el Titulo de Adjudicación Socialista; 2) La existencia de un tercero con el cual el beneficiario del título de adjudicación Socialista suscribe un contrato de sociedad de índole agropecuaria; 3) El aporte de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por parte del tercero antes mencionado, con la finalidad de obtener el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones, dividendos y beneficios que genere o ha de generar la explotación del predio sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó un Titulo de Adjudicación Socialista al ciudadano José Luis Araque Pérez, ya identificado, por lo tanto al momento de protocolizar las mejoras y bienhechurías fomentadas se hará por mitad en todas las particularidades para cada uno.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el Titulo de adjudicación promovido como prueba por parte del demandante en su cláusula Segunda estipula: “… queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo….” , igualmente en su cláusula Quinta establece: “… queda ( n) facultado (s) a solicitar ante la Oficina Central de este organismo, el traspaso de las mejoras y bienhechurías, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario…”. Así las cosas, es evidente que existen limitaciones referidas al alcance del Título de Adjudicación Socialista, emitido por el órgano competente y a los derechos que de este se desprenden, es indiscutible que para realizar el traspaso de bienhechurías, es necesario que sea emitida una autorización por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su oficina central, así mismo que la explotación del predio objeto de un instrumento sea estrictamente personal.
En el caso de marras se observa, que las partes tanto demandante como demandado, intentan mediante la suscripción de un documento privado, constituir una sociedad de índole agropecuario, que les permite de alguna manera obtener el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, acciones, dividendos y beneficios que genere o ha de generar la explotación del predio sobre el cual se le otorgó un Titulo de Adjudicación, y que al momento de protocolizar las mejoras y bienhechurías fomentadas se hagan por mitad en todas las particularidades para cada uno, en este sentido, y una vez, analizados como fueron el contenido del documento del cual se solicita en el presente procedimiento el reconocimiento y firma, así como del Título de adjudicación, que fue debidamente promovido por el demandante, considera este juzgador, que las partes buscan evadir lo establecido no solo en el Titulo de adjudicación Socialista emitido por el órgano competente, sino lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el beneficiario del Título de Adjudicación, está en la obligación de explotar el predio personalmente, y así mismo, se encuentra obligado a solicitar por ante la oficina central del Instituto Nacional de Tierras, la correspondiente autorización, si desea traspasar las bienhechurias, igualmente se observa del contenido del instrumento objeto del presente proceso que se configura una explotación indirecta del predio, ya que el demandante en la presente causa solo se compromete a realizar un aporte económico que le genera una serie de beneficios, en ningún momento hay un compromiso por parte de éste para realizar trabajos de manera directa en el predio, lo que para este juzgador se considera una explotación indirecta del lote de terreno.
En este sentido si la intención de las partes es explotar el predio de manera conjunta, es decir, el demandante con el beneficiario del Título de Adjudicación, y que las bienhechuría al momento de ser registradas le correspondan por mitad a cada uno así como obtener el 50 por ciento de los dividendos frutos de la explotación, deben dirigirse al órgano administrativo a los fines de cumplir con lo establecido en la ley que rige la materia, y cumplir con los procedimientos allí establecidos, como seria entre otros solicitar la Revocatoria del Título de Adjudicación, y luego hacer la solicitud para que dicho instrumento sea emitido a favor de ambas partes, o en su defecto solicitar la respectiva autorización para el traspaso de bienhechurias, consecuentemente considera quien aquí decide, que mal pudiera, este Tribunal homologar la presente solicitud, a sabiendas que se está evadiendo lo establecido no solo en el instrumento administrativo como lo es el Titulo de Adjudicación antes referido, sino lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por lo cual lo ajustado a derecho es Desconocer el documento privado objeto del presente proceso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar Inadmisible la presente demanda, y Así se establece
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Juventino Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.647.996, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el ciudadano José Luis Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.782 por Reconocimiento de Instrumento Privado.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García La Secretaria
Carmen Rosa Sierra Meneses
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