JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. (24/04/2017) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ladislao Alexi Varga Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.178.452, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Gerardo Abel Rodríguez y Sonia Contreras Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 66.985 y 53.163 en su orden. Poder apud acta, corriente al folio 99.
Domicilio Procesal: Carrera 2, esquina calle 5, Centro Profesional Forum, Piso 1, Oficina N° 1/B, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Nelson Gerardo Rosales Labrador, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.520 , domiciliado en el sitio denominado Aldea Pueblo Hondo Encima, antes Municipio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, José Gregorio Guerrero Montilva y Jorge Orlando Chacón Chávez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.306, 49.363 y 12.917, en su orden. Poder corriente a los folios 207 al 209).
Domicilio Procesal: La del primer abogado en el Edificio Torre Unión, piso 13, oficina N° 13/B, Avenida General Isaías Medina Angarita, ( Séptima Avenida), con calle 5, San Cristóbal, estado Táchira, y el segundo Centro Empresarial La Grita, piso 2, oficina N° 4, frente a la Iglesia de Los Ángeles, La Grita, estado Táchira.
Llamamiento Tercero: Empresa Mercantil Viviendas Modulares Mortiñito S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Valera, estado Trujillo, bajo el N° 172, Tomo XAVI, folios 409 al 412, de fecha 23/11/1979, en la persona de su representante legal Director Gerente José Alberto Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.458.007, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Restablecimiento y respeto del derecho de Servidumbre de Paso
Sentencia Interlocutoria: Tercería
Mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29/03/2017 (folios 144 al 202), suscrita por el ciudadano Nelson Gerardo Rosales Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N.° V.-4.091.520, asistido por los abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamin Pérez Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917 y 48.306, respectivamente, en el cual propuso el llamado de tercero a la presente causa, fundamentando en los artículo 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1°, 3° y 4°, razonando en que la empresa Viviendas Modulares Mortiñito, S.A; la cual es propietaria del inmueble con vocación de uso agrícola, con naciente de agua propio, cercas de alambre y caney de zinc; ubicado en el Nanjar, Aldea Pueblo Encima, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con una superficie constante de 23 hectáreas con 7885 m2, el cual fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, bajo el N.° 89, Protocolo 1°, 3° Trimestre, de fecha 02/09/1980, y se encuentra en la parte posterior del predio propiedad del demandado Nelson Rosales, las cuales son las únicas propiedades que comparten el uso privado de la una servidumbre de paso; alegó que el llamado al tercero procede por una relación jurídica existente, ya que el demandante manifestó que todo es de su propiedad, incluyendo también el predio supra identificado, propiedad de la Empresa Vivienda Modulares Mortiñito, S.A, siendo dicha empresa no demandada en la presente causa, es de llamado obligatorio alega, al manifestar el demandado que dicha empresa también comparte la servidumbre de paso con el demandante, señalando con relevancia el demandado que el ciudadano Ladislao Vargas no es propietario. Concluyendo el demandado que se ve en la obligación de hacer el referido llamamiento de tercero a la Empresa Vivienda Modulares Mortiñito, S. A, en la persona de su representante legal Director Gerente José Alberto Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.458.007, a los fines de evitar lesiones mayores sobre dicha servidumbre y distintos derechos sobre la misma.
Ahora bien, una vez leído detenida y exhaustivamente, el escrito de Tercería presentado, se evidencia que la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, proponen el llamado de tercero a la presente causa, fundamentando en los artículo 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1°, 3° y 4°.
En este orden de ideas, es preciso destacar la naturaleza jurídica de la Tercería, según la doctrina, el procesalista Rengel Romberg ha establecido que: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Tejido el hilo a lo anterior, el artículo 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 216: “Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda, alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”.
Artículo 217: “ En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Si se tratare de la intervención de terceros prevista en el ordinal 1º del citado artículo 370, el procedimiento principal se suspenderá hasta tanto concluya el lapso de prueba en el procedimiento de tercería, en cuyo momento se acumulará al juicio principal. Dicha suspensión no podrá durar más de sesenta días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.
Artículo 218: “La intervención adhesiva de terceros contemplada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no suspende el procedimiento principal. Igualmente, no dará lugar a sustanciación separada del expediente principal. La oportunidad para que intervenga el tercero adhesivo precluye con el vencimiento del lapso probatorio, pudiendo participar en la audiencia preliminar y en el debate oral si su comparecencia ocurrió antes de la fijación de la primera audiencia; o en el debate oral si ocurrió con posterioridad”.
Y así mismo, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. …”
En armonía a lo anterior, llegamos a la conclusión, que los terceros pueden intervenir en los procesos pero no de cualquier manera, sino simple y llanamente como los autorice la ley para efectuar esa intervención.
Los terceros de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tienen distintas vías para intervenir, por lo cual hablamos de dos formas básicas de intervención: 1) Intervención voluntaria artículo 370, ordinales 1º, 2º, 3º y 6º y cada uno de estos ordinales y supuestos tiene tramitación procesal propia. Y 2) Intervención forzosa, ordinales 4º y 5º, quienes tienen un procedimiento común.
Por lo cual, en la Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho, y en la Intervención de terceros forzada: es el caso típico de la evicción, ya que el tercero no concurre de manera voluntaria, sino que el Tribunal le hace un llamamiento para que concurra; esa es la diferencia esencial. Así mismo, no priva la voluntad del tercero que interviene ya que lo hace por orden del Tribunal, por un llamamiento o por citación a solicitud de la parte interesada al Tribunal y éste lo cita para que concurra. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, destacando la anterior diferencia entre los diferentes ordinales a los cuales hace referencia la norma, tenemos también que nos plantea diferentes supuestos, la del ordinal 1: “ cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso, “concurrir con éste en el derecho alegado”, por ejemplo que ambos aleguen que son propietarios del bien, ¿Es eso posible? Si, porque si es un bien mueble no se cumple con la formalidad registral entonces hay uno que lo posee y otro tiene un documento para probar las fechas; en materia de bienes inmuebles no es común pero también se ve y con dos documentos registrados en el mismo Registro y se presenta el problema. Luego dice “fundándose en el mismo título” es decir, el documento, claro que cuando yo fundo en el mismo título normalmente es el caso del copropietario del bien, tengo el título donde aparecemos los dos y pueden concurrir; si se considera excluido puede llevar el mismo título para demostrar que son tan propietario como él. Es así que, en los supuestos del ordinal 1º, el tercero solo puede intervenir basándose en la vía de la demanda, se va a demandar a las partes en el proceso, al demandante y al demandado en el proceso principal y tengo que reunir todos los requisitos de una demanda art. 340 Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).
La del ordinal 3º: Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Es el interviniente adhesivo, ¿Cómo interviene el tercero?, puede ser por vía diligencia o escrito (pero no vía de demanda), señalando su condición de tercero y fundamentando, por qué él tiene interés legal jurídico y actual en intervenir, como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Este tercer interviniente adhesivo está obligado por la Ley a aceptar la causa en el estado en el cual se encuentre al momento en que él intervino, fíjense bien.
La del ordinal 4º, cando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
En cuanto a la oportunidad para interponer la tercería van a variar, dependiendo de varias circunstancias, en principio va a depender del tipo de intervención que se va a efectuar, si es forzada por ejemplo, la parte interesada tiene que solicitar que el tercero sea llamado a través de la citación que la libra el Tribunal y su oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestación de la demanda y cuando lo hace, es porque le sirve de respaldo a la defensa (ya sea saneamiento por evicción o por vicios ocultos), distinto es el caso si la intervención es voluntaria, ya que dependiendo del tipo y del fundamento de la intervención la oportunidad procesal en la cual tengo que proponerla. Igual sucede en el caso de la fianza, si hay un fiador solidario el principal de repente puede ser codemandado igualito, con el obligado principal, pero si la fianza es simple tiene carácter de solidaridad. Por lo cual hay distintas posibilidades en ésta defensa y en la forzada debe hacerse al momento de contestar la demanda, según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en la voluntaria puede el tercero concurrir cuando está en fase de prueba, o que se entere después que se haya dictado la sentencia o apelaron y fueron a la alzada y el procedimiento está en segunda instancia y en ese momento fue cuando se enteró, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de la sentencia, sin embargo tiene un pequeño límite: cuando el bien haya sido rematado y en tal caso lo que puedes intentar es una acción reivindicatoria en contra de terceros, artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del Tribunal).
Estudiada como ha sido la doctrina y analizado cada uno de los supuestos de los ordinales por los cuales la parte demandada, hace el llamado a los terceros, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº SCC 15-11-00, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-1039, dec. Nº 367:
“ … En el caso de autos, como bien lo interpreta el sentenciador de alzada, las empresas en cuestión no se presentan al proceso pretendiendo tener un mejor derecho, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, intervienen en el proceso alegando interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, pues el querellado fungía como Director General de dichas Sociedades Mercantiles, razón por la que la recurrida tiene “…por legítima su intervención en la presente causa, ya que cualquiera sea el resultado definitivo de la causa, sus efectos se extenderían a aquellas como entes abstractos por él representadas”, por lo tanto, la tramitación alegada por el formalizante resultaba improcedente en el presente caso, pues solo bastaba que el tercero interviniese mediante diligencia o escrito en cualquier estado o grado del proceso, aceptando la causa en el estado en que estuviese, luego de lo cual quedaba autorizado para hacer valer los medios de defensa admisibles en tal estado del proceso, tercero adhesivo no puede oponerse a la voluntad del coadyuvado. En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum –contraponiéndolo al litisconsorcial, el tratadista patrio, Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de este cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “...el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).…”
Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso Rómulo Villavicencio, Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:
¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intervención excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem ); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º artículo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨. Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a título de verdadera parte y cuando lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó: ¨(…Omisas…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨
Tejido el hilo a lo anterior, el legislador y la jurisprudencia, expresan de manera bastante clara, cuáles son los supuestos en los cuáles esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, cuando se estudia con detenimiento las múltiples posibilidades que pueden presentarse en la práctica, encontramos casos en los cuales no se justifica que intervenga un tercero, por eso el legislador ha hecho una especie de selección que ha tratado de indicarnos cuáles son los casos en los cuales sería prudente esa intervención de terceros; por lo que en un proceso donde inicialmente tenemos una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna forma afectado algún tipo de derecho, bien, propiedad que tengan, sea de su propiedad o que se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas, así mismo, si el llamado al tercero es de las tercerías voluntarias o forzadas.
Así las cosas, advierte esta Instancia Agraria, que en el presente caso, la representación de la parte demandada, fundamenta el llamado a terceros en distintos ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1º y 3º de las llamadas tercerías voluntarias y 4º de las forzadas, concatenándolos con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, las cuales como lo ha señalado la norma, la doctrina y la jurisprudencia, por su naturaleza tienen una finalidad para intervenir y tramitación procedimental diferente; es así, que se está en presencia de dos ordinales correspondientes a tercerías adhesivas y a una tercería forzada, razón por la cual como se ha dejado sentado, existe una mezcla de procedimientos incompatibles; las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros, las cuales es importante establecer, puesto que deben basarse en los ordinales adecuados al momento de hacer el llamado o intervención del tercero, ya que ocurre algo similar a las cuestiones previas donde cada uno tiene su tramitación, concluyéndose que fue errada la técnica utilizada para realizar el llamado del tercero; como consecuencia a lo anterior, forzosamente debe declararse Inadmisible el llamado a Terceros propuesta por la parte demandada, y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el llamado a Terceros propuesta por la parte demandada Nelson Gerardo Rosales Labrador, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.091.520, domiciliado en el sitio denominado Aldea Pueblo Hondo Encima, antes Municipio Constantino Guerrero, Distrito Jáuregui, estado Táchira, a través de su representante judicial abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Eduardo Benjamin Pérez Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.917 y 48.306, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
|