JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. (25/04/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
Verificada la Audiencia Preliminar celebrada el día 30/03/2017 (folio 108 y vto.), esta Instancia Judicial Agraria, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16/02/2016 ( folios 01 al 07), y escrito de subsanación (folio 63 al 76), expresa el actor que en fecha 16 de abril de 2008, la ciudadana Bárbara Esquivel de Reaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.995, madre de sus representados los ciudadanos Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yanez, Rubén Darío Reaño Espinel, supra identificados, le dio en venta a su nieto MANOLO REAÑO, supra identificado, según el texto del documento protocolizado, del cual señalo lo siguiente: “…parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno agrícola con casa para habitación, ubicada en la Aldea La Honda, vía principal Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, alinderada así: De un mojón N° 4, siguiendo para arriba por una cerca de alambre hasta encontrar una piedra marcada con la letra S, Oriente, de la letra P línea recta hasta encontrar una letra C, lindando por una parte con lo que es o fue de Domingo Duran; por el Sur, de la letra C, hasta encontrar una cruz lindando por esta también con la del citado Duran; Occidente, de esta cruz del mojón N° 4, lindando con lo que es de María de los Ángeles Lago. Habido 1- Parte por gananciales de la comunidad conyugal, según documento Registrado ante esa oficina bajo el N° 80, de fecha 8 de setiembre de 1952. 2- parte por herencia de su cónyuge Pedro María Reaño Cáceres, indicada en el Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, Activo 2, la cual se encuentra registrada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 5, Protocolo 4, Tomo Único, Folios 14 al 16, de fecha 17/11/1961. El precio de esta venta fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), hoy día según la reconversión monetaria es la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00), que canceló en el mes de mayo del año 2000, el referido ciudadano a quien le hizo entrega del lote de terreno ya descrito libre de gravamen y con el saneamiento de ley…..”. Alega, que la referida venta es parte de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO, madre de sus representados, la cual realizo según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula: Año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 20° Documento N° 46, de fecha 16 de abril de 2008 y el Certificado de Liberación N° 442, de fecha 2 de agosto de 1.961, expedida por el Ministerio de Hacienda, la cual se encuentra protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Junín del estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo Único, de fecha 16 de noviembre 1.961. por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.387, señalando las siguientes pretensiones, las cuales se citan a continuación: “...1.- A convenir en la nulidad relativa de la venta de parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno agrícola con casa para habitación, ubicado en la Aldea La Honda, vía principal Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula: Año 2008, R.I, Tomo 20º, documento Nº 46, de fecha 16 de abril de 2008. 2.- Convenir en el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de reparación de daños y perjuicios causados...”. Fundamentó la acción en el artículo 1.154 del Código Civil Venezolano y los artículos 186, 197, 198 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs.2.000.000,00), en unidades tributarias la cantidad de 11.299,43. Promovieron documentales (folio 08 al 27 y 55 al 58).
En el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31/01/2017 (folios 93 al 98), la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, niega, rechaza y contradice los alegatos expuesto por los demandantes, aduce igualmente, que la parte actora manifiesta que existe una evidente incapacidad por parte de los accionantes , donde están ejerciendo actos que no podrían reputarse como validos, bajo ningún respecto pueden actuar los ciudadanos: Emerita Reaño Esquiel, Doris Antonia Reaño Esquiel, Dios Celina Esquivel de Yanez, Rubén Darío Reaño Esquivel, supra identificados, según la propia versión de la parte demandante a la fecha del fallecimiento de la ciudadana Bárbara Esquiel de Reaño, ninguno de los ciudadanos antes mencionado hicieron la correspondiente declaración sucesoral que tiene un lapso de 180 días hábiles. La parte actora también hace mención en el folio uno y su vuelto, que no se realizó la respectiva declaración sucesoral ante el SENIAT, a su vez indica que en caso de los co-herederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; sigue relatando el demandado que el objeto de la presente demanda el cual fue adquirido por la parte demandada, según documento inscrito bajo la matricula, Tomo 20 Documento N° 46 de fecha 16/04/2008, del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, después de ocho años del fallecimiento de la ciudadana Bárbara Esquivel supra identificada, manifiesta que los demandantes después de haber transcurrido todo ese tiempo es que vienen a reclamar su derecho y pretenden anular dicha venta, vulnerando flagrantemente el derecho a la propiedad y al ejercicio de la actividad agrícola quien a realizado su representado, con el cultivo de diversos rubros agrícolas de los cuales se pueden evidenciar en guías de traslados de diversas cosechas cultivadas que ha sostenido desde su adquisición manteniendo así la vocación agrícola, por lo que se debe declarar inadmisible. Promovió documentales y testimoniales.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de Nulidad de Venta relativa del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2008, anotado bajo el N° 46, Tomo 20; argumento contradicho por el accionado.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1.- Verificar el presunto dolo, como vicio de consentimiento existente en la venta, alegado por la parte demandada, en virtud de la avanzada edad de la vendedora.
2.- La falta de cualidad por parte de la litisconcorcio activo para intentar la acción.
3.- Verificar la presunta prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
4.- Que el precio de la venta es irrisorio para el momento del perfeccionamiento de la compraventa.
5.- El estado de precariedad de salud y falta de capacidad de ubicación en tiempo y espacio, del causante vendedor, argumento contradicho por la accionada
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
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