JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. (05/04/2017) AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Fany Yudith Aparicio de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, domiciliada en el Sector Poso Redondo, Tira Pajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
Representante Judicial de la Parte Demandante: Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.
Domicilio Procesal: Sede de la Sociedad Bolivariana, calle 4 entre carreras 3 y 4, sector Catedral, San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada: Tomas Alberto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.466, domiciliado en el sector Pozo Redondo, vía Tira pajé, cuarta casa entrando a mano derecha, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Sin Indicar
Domicilio Procesal: Sin Indicar
Motivo: Deslinde
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Innominada (Protección Agroalimentaria)

Surge la presente causa por escrito libelar, mediante el la abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, domiciliada en el Sector Poso Redondo, Tira Pajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, solicita Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agrícola, para poder usar el lote de terreno perturbado, el cual fue tomado arbitrariamente por la parte demandada, menoscabando así los derechos de la solicitante, en trabajar la tierra que por tantos años han venido produciendo, la cual trae como consecuencia la violencia a la soberanía alimentaria, y por el tiempo transcurrido se hace de emergencia solicitar para que sea decretada la medida antes solicitada, en la parcela denominada “Los Laureles”, ubicada en el sector Pozo Redondo, Tira Pajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con cuatro Mil setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4 Ha con 4.785 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Baldíos, Sur: Con Carretera Vía Tira Pajé, Este: Con Terrenos ocupados por José Antonio Bustamante y Rufino Núñez, y Oeste: en parte con terreno ocupado por Gerson Arellano y en parte con Tomas Alberto Suárez.

Por auto de fecha 27/03/2017 (folio 12), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar Innominada solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 31/03/2017 (folio 14 al 16).

Mediante acta de inspección judicial in situ practicada en fecha 31/03/2017 (folios 14 al 16), y allí se pudo constatar con auxilio del práctico designado lo siguiente:



“…omissis en el particular segundo que en el predio agrícola se inspeccionó la parte agrícola cultivos de plátano, yuca, maíz, estos en plena producción, por la parte pecuaria, se observa semovientes de la raza porcina, aproximadamente 1.700 pollos de engorde con un (01) mes de vida, en la parte agrícola se observa la existencia de 11 Lagunas de las cuales 9 están en producción, destacándose la existencia de 22.0000 alevines de 1 a 3 meses de siembra, se observa también en menor cantidad árboles frutales tales como; limones, mandarinos, aguacate, guanábana, guamos y mamones. Es de destacar que la unidad de Producción, se encuentra cercada por todos sus linderos en alambre de púa y en parte horcones de madera y estantillos de cemento. Igualmente destaca para el momento de la presente actuación en un tramo de aproximadamente de 35 metros no existen cercas, esto es parte del lindero Nor-este: en el sistema US 0818- WG 584 teniendo coordenadas 817.608. Este y 924867, Norte. Asimismo se dejó sobre un lote de terreno de la Unidad de Producción, se observan residuos de aguas servidas y que se evidencia la existencia de desaguadero, que afectan un galpón para la producción avícola, igualmente se dejó constancia de la existencia de aves de corral sueltas en la unidad producción, acarreando está la contaminación de la producción avícola, que a decir de la parte actora son propiedad del accionado…”.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante, adjunta al libelo de demanda, lo siguiente:
1.- Copias simples del Titulo de Adjudicación Socialista Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 532291 de fecha 08/05/2013, quedando asentado bajo el N° 69, folios 156 y 157, Tomo 2602 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, con su respetivo plano de coordenadas emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado “B” (folios 13 al 15).
2.- Copia simples del Justificativo de Memoria Perpetúa ( Titulo Supletorio) N° S-2593/2016, otorgado por esta Instancia Agraria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Juan Tadeo del estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Folio 150, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016, marcado con la letra “C” (folios 16 al 44).
3.- Copia simple del Plano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “D” (folio 45)
4.- Copia Certificada del acta levantada por la Prefectura del Municipio Panamericano del estado Táchira, de fecha 16/02/2017, marcada con la letra “E” (folio 46)
5.- Copias simples del contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la solicitante ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, de fecha 29/11/2006, autenticado por ante la Notaria Pública la Fría en fecha 26 de enero de 2007, inserto bajo el N° 22, Folios 48/50, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones, marcado con la letra “F” (folios 47 al 49).
6.- Copia simple del Levantamiento Topográfico emitido por la oficina de catastro de la alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira, marcada con la letra “G” ( Folio 50).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario, para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”
A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo órdenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario, está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formule oposición a dicho decreto y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tutelado por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”
De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente, copias simples del Titulo de Adjudicación Socialista Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 532291 de fecha 08/05/2013, quedando asentado bajo el N° 69, folios 156 y 157, Tomo 2602 en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, con su respetivo plano de coordenadas emitido por el Instituto Nacional de Tierras; copias simples del Justificativo de Memoria Perpetúa ( Titulo Supletorio) N° S-2593/2016, otorgado por esta Instancia Agraria, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Juan Tadeo del estado Táchira, inserto bajo el N° 33, Folio 150, Tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2016; copias simples del contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira y la solicitante ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, de fecha 29/11/2006, autenticado por ante la Notaria Pública la Fría en fecha 26 de enero de 2007, inserto bajo el N° 22, Folios 48/50, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones, se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Al respecto, de la solicitud de Inspección Judicial de fecha 03/04/2017, corriente a los folios 14, 15 y 16, se destaca entre otras cosas:
“ … Asimismo se dejó sobre un lote de terreno de la Unidad de Producción, se observan residuos de aguas servidas y que se evidencia la existencia de desaguadero, que afectan un galpón para la producción avícola, igualmente se dejó constancia de la existencia de aves de corral sueltas en la unidad producción, acarreando está la contaminación de la producción avícola, que a decir de la parte actora son propiedad del accionado … ; lo cual evidencia para quien aquí juzga, que existe un fundado temor en el daño inminente que se causa a la Parcela denominada los Laureles”, ubicada en el sector Pozo Redondo, TiraPajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con cuatro Mil setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4 Ha con 4.785 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Baldíos, Sur: Con Carretera Vía TiraPajé, Este: Terrenos ocupados por José Antonio Bustamante y Rufino Núñez, y Oeste: en parte con terreno ocupado por Gerson Arellano y en parte con Tomas Alberto Suárez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mecator ( UTM), Huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 925168; Este: 817494; 02 Norte: 925147; Este: 817513; 03 Norte: 925126; Este: 817496; 04 Norte: 925072; Este: 817535; 05 Norte: 924960; Este: 817638; 06 Norte: 924896; Este: 817666; 07 Norte: 924843; Este: 817599; 08 Norte: 924873; Este: 817567; 09 Norte: 924853; Este: 817554; 10 Norte: 925045; Este: 817349; 11 Norte: 925103; Este: 817423; 01 Norte: 925168; Este: 817494; trayendo como consecuencia, que se vea afectada la producción agrícola, avícola y acuícola; por la persistencia de la conducta de los aquí demandado, de que se llegue a una pérdida considerable de la producción hasta conducirla a una inminente ruina. En consecuencia, debe considerarse lleno el requisito de peligro. Así se establece.

Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, avícola y acuícola, toda vez que se le impediría a la solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo, tal y como lo ha expresado la parte actora en su escrito libelar. De allí, adminiculadas todas los elementos probatorios, y las inspecciones practicadas por esta Instancia Agraria, que corren agregadas a los autos, se presume la producción supra mencionada, que desarrolla la demandante, y en consecuencia el peligro en que ésta, debido a una obstaculización que pueda existir con el desagüe de aguas negras por parte del demandado Tomás Alberto Suárez, hacia la propiedad de la parte demandante, pueda verse afectada la producción señalada, y el impacto ambiente que puede ocasionar, de manera tal que de no aplicarse los correctivos urgentes y necesarios, pueda como aduce el demandante, verse anulada tal producción influyendo en la soberanía agroalimentaria de la zona; encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de estudio, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se Decide

DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, domiciliada en el sector Pozo Redondo, vía Tirapajé, Municipio Panamericano del estado Táchira, y hábil.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de Protección Agroalimentaria, solicitada mediante libelo de demanda presentado en fecha 17/03/2017, por la abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.357.771, domiciliada en el sector Pozo Redondo, Tira Pajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira. En consecuencia, se decreta Medida Provisional de protección a la actividad agrícola existente en la Parcela denominada “ Los Laureles”, ubicada en el sector Pozo Redondo, TiraPajé, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con cuatro Mil setecientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (4 Ha con 4.785 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Baldíos, Sur: Con Carretera Vía TiraPajé, Este: Terrenos ocupados por José Antonio Bustamante y Rufino Núñez, y Oeste: en parte con terreno ocupado por Gerson Arellano y en parte con Tomas Alberto Suárez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mecator ( UTM), Huso 18, Datum WGS84, identificados de la siguiente manera: 01 Norte: 925168; Este: 817494; 02 Norte: 925147; Este: 817513; 03 Norte: 925126; Este: 817496; 04 Norte: 925072; Este: 817535; 05 Norte: 924960; Este: 817638; 06 Norte: 924896; Este: 817666; 07 Norte: 924843; Este: 817599; 08 Norte: 924873; Este: 817567; 09 Norte: 924853; Este: 817554; 10 Norte: 925045; Este: 817349; 11 Norte: 925103; Este: 817423; 01 Norte: 925168; Este: 817494; consistente en que la solicitante ya identificada, mantenga la actividad agrícola sobre el referido lote, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada. La presente medida, tendrá vigencia mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran, en virtud a la función social que cumple el actor.- Así mismo, se ordena a la parte demandada Tomás Alberto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.466, domiciliado en el sector Pozo Redondo, vía Tira pajé, cuarta casa entrando a mano derecha, Municipio Panamericano del estado Táchira, que cese el desagüe que vierte de su propiedad a la propiedad de la demandante, ciudadana Fany Yudith Aparicio de Castro, supra identificada. La presente Medida Innominada Agroalimentaria, tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de Coloncito de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentra debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra