JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE. (06/04/2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel Pernía Belandria y Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 15.994 y 98.683 en su orden. Consta de poder corriente a los folios 98 al 100, cuaderno de medidas). .
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

PARTE DEMANDADA: Félida del Carmen Rondón Pérez y Leovigildo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.263.323 y V-10.748.691 respectivamente, domiciliados en la Carrera 4, Almacén Dallas Texas, frente a la Iglesia Evangélica de Tovar, Estado Mérida y en la Aldea Zayzayal, Bocademonte, casa de Miguel Contreras, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Rosa Edilia Silva de Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.819.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 calle 3, Centro Profesional Law´s Center, Oficina 05, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Acción Derivada de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión agraria.

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria )

EXPEDIENTE N° 9038/2015.

Surge la presente solicitud de Medida de Protección Agraria, mediante escrito presentado por el abogado Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, domiciliado en la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Táchira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.167, presentado en fecha 21/02/2017, (folios 95 al 97); así mismo mediante escrito de ratificación de la referida medida solicitada, presentado en fecha 16/03/2017, (folios 102 al 104); mediante los cuales requiere, sea decretada la medida de Protección Agraria, sobre el área de terreno que su representada tiene ocupando, sembrando y cultivando de rubros agrícolas y área de pastoreo dentro de la Finca La Santísima Trinidad, como de sus áreas forestales, vivienda, infraestructuras viales, tanque australiano, sistema de riego y otros, con el fin de que se le garantice la continuidad y la no interrupción de la producción agraria que realiza su representada en la Finca sobre la cual recae el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, consigna en un folio útil documento de la referida información suscrita por el constructor Alfirio Pascual Montilva y su representada ciudadana Aminta del Carmen Pérez García y el Sargento de la Guardia Nacional Nelson Ibarra, a fin de demostrar el daño a la posesión perpetrada por el ciudadano Leovigildo Molina, (folio 105).

Por auto de fecha 24/02/2017 (folio 101), esta Instancia Agraria a los fines de providenciar la Medida Cautelar Innominada solicitada, acuerda oficiosamente practicar Inspección Judicial al predio objeto de la misma, verificándose el día 03/04/2017 (folio 109 al y 110).
“ … SEGUNDO: se deja constancia que hay diferentes áreas de terreno cultivados, cultivo zanahoria entre una data de siembra de 8 a 15 días y otra ya cosechada, papa con dos meses de siembra y otra en proceso de cosecha, maíz que ya fue cosechado en su totalidad; fresa en proceso de cosecha y ajo próximamente a cosechar. TERCERO: Se deja constancia que se observa un sistema de riego en buenas condiciones de manejo y uso…”.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante en el iter procesal, ha traído como pruebas documentales:
1.- Copias simples del Certificado de Liberación N° 062 – A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y Copia simple de Certificado de Liberación N° 080 - A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. ( folios 09 al 20, pieza I).
2.- Copias certificadas del documento por medio del cual el ciudadano Félix Olivo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.652, domiciliado en el estado Mérida, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno situado en el Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 5, Folios 73 del Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 14/09/2010. ( folios 21 al 25, piezaI).
3.- Copias simples de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la parte actora, por el Instituto Nacional de Tierras N° 652874, aprobado por el Directorio N° EXT 232-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 91, Folio 190, 191, Tomo 3291 de fecha 09 de diciembre de 2014. ( folios 26 y 27, pieza principal).
4.- Original de Constancia emanada del Consejo Comunal Llanos de San Antonio, de fecha 27 de agosto de 2014. ( folio 32, pieza principal).

Una vez revisado el acervo probatorio de autos, considera pertinente esta Instancia Agraria revisar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“ARTICULO Nº 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”

En base a estos principios consagrados en esta norma, los cuales establecen el fin de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Agraria verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautelar de protección agroalimentaria prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.”

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma contenida en la presente ley que le sirva de fundamento, favoreciendo así la continuidad de la producción agraria, imponiendo ordenes para el establecimiento de condiciones favorables para su adecuada realización.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Así también, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

De acuerdo a esta norma, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el Aseguramiento de la Producción Agraria de todo tipo, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la mencionada producción o la preservación de los recursos naturales renovables, existentes en el lote de terreno en conflicto.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que existe la producción agraria que refiere en su pretensión y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar que el pronunciamiento del Juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formule oposición a dicho decreto y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad.
En ese orden, resulta oportuno citar reciente decisión, análoga con el caso de autos, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, la cual se reproduce parcialmente:
“…SEGUNDO: En relación al Régimen Competencial Agrario y su tramitación por el Procedimiento Ordinario Agrario, se observa que el legislador estableció que:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la interpretación de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que el legislador previó claramente en el citado artículo cuales son las acciones y controversias a sustanciarse y decidirse por los Juzgados de Primera Instancia Agraria en el primer grado de la Jurisdicción, empleando para ello, el procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por contener los referidos numerales, las instituciones agrarias, que constituyen la autonomía y especialidad del derecho agrario venezolano moderno, teniendo entonces los jueces agrarios la ardua tarea, de manejarlas adecuadamente (ver a ACOSTA CAZAUBÓN, Jesús Ramón, Manual de Derecho Agrario, Caracas, República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia - Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, 2012, Pág. 479-481), y en las cuales se incluyen la sustanciación debida de cada pretensión, ya sea ordinaria o cautelar anticipada y/o autónoma, a objeto de no desnaturalizar su esencia. Así se establece
En este orden de ideas, debe aclararse entonces, que en el caso de que el accionante en su pretensión denuncie como consumado el presunto daño que pretende le sea tuteledo por una cautelar anticipada y/o autónoma agraria, en modo alguno podrá el juez tramitar el referido asunto como una medida de protección anticipada, motivado ha que se desnaturalizaría el fin de éste tipo de pretensión, la cual procede bajo la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, sin que se materialice el hecho denunciado por el actor, siendo entonces lo correcto, tramitar una acción por el procedimiento ordinario agrario claramente previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de procurar las garantías constitucionales a todas las partes en el conflicto…”
De igual manera considera pertinente esta operadora de justicia analizar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto cautelar, destacando:
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca de las pruebas anexas al escrito libelar, específicamente, copias simples del Certificado de Liberación N° 062 – A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y Copia simple de Certificado de Liberación N° 080 - A, y Formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; copias certificadas del documento por medio del cual el ciudadano Félix Olivo Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.652, domiciliado en el estado Mérida, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno situado en el Hato, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 5, Folios 73 del Libro de Autenticaciones llevado por el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira en fecha 14/09/2010; copias simples de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la parte actora, por el Instituto Nacional de Tierras N° 652874, aprobado por el Directorio N° EXT 232-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 91, Folio 190, 191, Tomo 3291 de fecha 09 de diciembre de 2014. ( folios 26 y 27, pieza principal), se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida Innominada solicitada. Así se establece.
En relación al segundo elemento referido al periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se entiende que se deduce del peligro en la mora, el cual tiene dos causas motivas, la primera, constituida por la tardanza de los procedimientos, administrativos y judiciales, de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa, determinada por la obligación o carga procesal del solicitante, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Al respecto, destaca además de lo expresado por la demandante en los escritos presentados, y de la práctica de la Inspección Oficiosa, evacuada en fecha 03/04/2017, aspectos resaltantes, tales como: “ … SEGUNDO: se deja constancia que hay diferentes áreas de terreno cultivados, cultivo zanahoria entre una data de siembra de 8 a 15 días y otra ya cosechada, papa con dos meses de siembra y otra en proceso de cosecha, maíz que ya fue cosechado en su totalidad; fresa en proceso de cosecha y ajo próximamente a cosechar. TERCERO: Se deja constancia que se observa un sistema de riego en buenas condiciones de manejo y uso…”; que la parte actora mantiene en plena siembra y producción, áreas de terreno cultivados, con una data de siembra de 8 a 15 días, fresas en proceso de cosechas, ajo próximamente a cosechar; por lo cual se considera, que se encuentra en lleno el requisito de peligro. Así se establece.
Por último, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria le impediría a la solicitante el manejo, mantenimiento y saque de la producción de rubros, incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo agrícola productivo, tal y como lo ha expresado la parte actora en su escrito libelar, y los escritos presentados en fecha 21/02/2017, (folios 95 al 97) y en fecha 16/03/2017, (folios 102 al 104). De allí, adminiculadas todas los elementos probatorios, y la inspección practicada por esta Instancia Agraria, que corren agregada a los autos, se presume la producción agrícola, que desarrolla la demandante y en consecuencia el peligro en que ésta, debido a una posible obstaculización que pueda existir, pueda verse interrumpida la producción agrícola, de manera tal que de no aplicarse los correctivos urgentes y necesarios, pueda como aduce el demandante, verse anulada tal producción influyendo en la soberanía agroalimentaria de la zona. De igual forma, puede presumirse que existe en la demandante un fundado temor en el daño inminente que se causa al terreno denominado “La Santísima Trinidad”. Encontrándose en el caso de marras lleno este requisito. Así se establece.
En virtud de la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida Innominada solicitada, es por lo que, quien aquí decide en conservación al orden público el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar la producción del predio objeto de estudio, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en los escritos supra mencionados. Así se Decide
DISPOSITIVA
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud realizada por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado Jesús Manuel Pernía Belandria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Aminta del Carmen Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.343.167, domiciliada en El Caserío Llano de San Antonio, Municipio Uribante del estado Táchira, consistente en la protección a la actividad agrícola sobre una parcela de terreno denominada “LA SANTÍSIMA TRINIDAD”, ubicada en la aldea el Zayzayal, Municipio Uribante, estado Táchira, parcela ésta que abarca una extensión de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (31 ha con 8.619 mts2), alinderada de la siguiente manera: Note: Terrenos ocupados por Vildo García: Sur: Terrenos ocupados por sucesión Moncada y carretera. Este: Terrenos ocupados por sucesión Pérez y Oeste: Terrenos Ocupados por Pastora Moncada.

TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; así mismo, al Puesto de la Tercera Compañía del Destacamento de Montaña 214 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira; haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 19 de Junio de 2010. Así mismo, a las partes integrantes del juicio; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: La medida de Protección Agroalimentaria, aquí decretada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por ocho (08) meses, todo ello en virtud a la función social que cumple la actora.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García La Secretaria,

Carmen R. Sierra Meneses