JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luis Manuel Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.825, domiciliado en el Sector El Tropezón, carretera vía Delicias, casa N° B-12, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Raúl Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.365.
DOMICILIO PROCESAL: Sector El Tropezón, carretera Vía Delicias, casa B/12, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Freddy Gómez y Ever Zambrano, venezolanos, mayores de edad, en su orden, domiciliado el primero en el Barrio San Martín AV-10, calle 14, casa 18-85, frente al Gimnasio Tierno Gómez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el último en la Sede de la Agencia de Loterías Zambrano, ubicada en la avenida 11, entre calles 14 y 15 al lado de la Farmacia Divino Niño de Antocha de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: José Rodolfo Sánchez Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.040. Poder apud acta corriente a los folios 55 y vto.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 con avenida 11, esquina del Restaurant 5 y 6, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo (Medida Innominada)
EXPEDIENTE: 9155-2016.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en el cual solicita sea decretada medida de Prohibición a los ciudadanos demandados, para que se le prohíba, cultivar las tierras que son objeto de la presente causa.
A los fines de providenciar la medida solicitada, mediante auto dictado en fecha (folio 20), se acordó practicar diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial, en el predio rural objeto de la presente causa.
Consta a los folios 24 al 26, inspección practicada in situ, con el apoyo del experto designado, en el cual se dejó constancia:
“ … Segundo: En la inspección realizada en la Unidad de Producción, se observó que es netamente pecuaria con 2 áreas definidas de pastoreo, una primera área cultivada de pasto brecharia y pasto estrella en su totalidad; igualmente observándose en condiciones idóneas para el pastoreo de ganado, una segunda área se observó pasto de cortes de tipo elefante en mantenimiento, así como también pasto introducido del tipo brecharia, existiendo una cerca de e hebras de alambre de púa y horcones de madera que divide éstas 2 áreas; a su vez, se observó la existencia de semovientes de la raza bovina en el área de pasto de corte. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quién expuso: “ Solicito se deje constancia que en la parte en conflicto no se observan cultivos de la parte demandante motivado a la interrupción de la posesión del que fue objeto desde hace aproximadamente 2 años y medio, e igualmente, se puede observar que los horcones fueron arrancados. Es todo…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” .
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece. Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“ El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias certificadas del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1981, inscrito bajo el N° 273; y asentado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 22, Folios 20 al 21, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11 de mayo de 1981, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 2015.1813, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.6489 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. Marcado “A”, “B”, y “C”. ( folios 11 al 23).
2.- Planos de levantamientos topográficos, marcados “D” y “E”. ( folios 23 y 24)
3.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, marcada “F”. ( Folio 25 al 29).
4.- Original de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras. ( folio 30).
4.- Certificado electrónico Zamorano, marcado “G”. ( folio 31).
5.- Copias simples del acta constitutiva y estatutos de la última Asamblea Extraordinaria N° 5 de la Cooperativa “ Andepaty 6548”. ( folios 32 al 47).
Con base al acervo probatorio, resulta pertinente verificar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la pretensión cautelar del caso concreto:
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que logra verificarse la existencia del buen derecho, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, este Tribunal señalar que el objeto de la presente causa es la acción posesoria por despojo, que dice haber sufrido la parte demandante ciudadano Rodríguez Tarazona Luís Manuel por parte de los ciudadanos Gómez Freddy y Zambrano Ever, supra identificados. Ahora bien, cabe resaltar que lo peticionado como objeto de la presente medida cuando hacen referencia a: “…solicito ante Tribunal se decrete una medida de prohibición a los ciudadanos que demando mediante este escrito donde se les prohíba, cultivas las tierras que son objeto de la presente controversia…”. Así mismo, quien aquí juzga establece que las medidas cautelares, no son el procedimiento adecuado para establecer el goce del disfrute de la posesión de un lote de terreno, toda vez que dichas pretensiones podrán ser otorgadas a través de la decisión en una causa principal, en un procedimiento realizado específicamente con dicho objeto. En base a lo antes mencionado, queda evidenciado que no se encuentra lleno el segundo requisito. Así se establece.
En lo referente al tercer requisito, es decir, el pericullum in damni, el cual consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho. En tal sentido se logra evidenciar de lo mencionado en el requisito anterior, que no se evidencia el peligro de un daño temido, toda vez que lo peticionado por los actores no es susceptible de ser otorgado mediante una cautelar, aunado al hecho que de la inspección judicial in situ realizada con la ayuda del técnico en fecha 04/04/2017 ( folios 24 al 26), se pudo evidenciar entre otras cosas, que no existe productividad de cultivos agrícolas, sino que la actividad es netamente pecuaria con dos áreas definidas de pastoreo, una primera área cultivada de pastos brecharia y pasto estrella en su totalidad; en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida Cautelar Innominada solicitada, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrit o libelar. Así se Decide.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luis Manuel Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.825, domiciliado en el Sector El Tropezón, carretera vía Delicias, casa N° B-12, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Raúl Pérez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.365.
DOMICILIO PROCESAL: Sector El Tropezón, carretera Vía Delicias, casa B/12, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Freddy Gómez y Ever Zambrano, venezolanos, mayores de edad, en su orden, domiciliado el primero en el Barrio San Martín AV-10, calle 14, casa 18-85, frente al Gimnasio Tierno Gómez, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el último en la Sede de la Agencia de Loterías Zambrano, ubicada en la avenida 11, entre calles 14 y 15 al lado de la Farmacia Divino Niño de Antocha de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: José Rodolfo Sánchez Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.040. Poder apud acta corriente a los folios 55 y vto.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 15 con avenida 11, esquina del Restaurant 5 y 6, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria por Despojo (Medida Innominada)
EXPEDIENTE: 9155-2016.
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, en el cual solicita sea decretada medida de Prohibición a los ciudadanos demandados, para que se le prohíba, cultivar las tierras que son objeto de la presente causa.
A los fines de providenciar la medida solicitada, mediante auto dictado en fecha (folio 20), se acordó practicar diligencia oficiosa consistente en Inspección Judicial, en el predio rural objeto de la presente causa.
Consta a los folios 24 al 26, inspección practicada in situ, con el apoyo del experto designado, en el cual se dejó constancia:
“ … Segundo: En la inspección realizada en la Unidad de Producción, se observó que es netamente pecuaria con 2 áreas definidas de pastoreo, una primera área cultivada de pasto brecharia y pasto estrella en su totalidad; igualmente observándose en condiciones idóneas para el pastoreo de ganado, una segunda área se observó pasto de cortes de tipo elefante en mantenimiento, así como también pasto introducido del tipo brecharia, existiendo una cerca de e hebras de alambre de púa y horcones de madera que divide éstas 2 áreas; a su vez, se observó la existencia de semovientes de la raza bovina en el área de pasto de corte. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quién expuso: “ Solicito se deje constancia que en la parte en conflicto no se observan cultivos de la parte demandante motivado a la interrupción de la posesión del que fue objeto desde hace aproximadamente 2 años y medio, e igualmente, se puede observar que los horcones fueron arrancados. Es todo…”.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” .
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece. Una vez establecida la competencia, para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, analiza la medida cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“ El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copias certificadas del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín del estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 1981, inscrito bajo el N° 273; y asentado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 22, Folios 20 al 21, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 11 de mayo de 1981, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2015, quedando anotado bajo el N° 2015.1813, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.6489 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. Marcado “A”, “B”, y “C”. ( folios 11 al 23).
2.- Planos de levantamientos topográficos, marcados “D” y “E”. ( folios 23 y 24)
3.- Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, marcada “F”. ( Folio 25 al 29).
4.- Original de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras. ( folio 30).
4.- Certificado electrónico Zamorano, marcado “G”. ( folio 31).
5.- Copias simples del acta constitutiva y estatutos de la última Asamblea Extraordinaria N° 5 de la Cooperativa “ Andepaty 6548”. ( folios 32 al 47).
Con base al acervo probatorio, resulta pertinente verificar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la pretensión cautelar del caso concreto:
En estos casos, se requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario, en primer lugar, la concurrencia de los elementos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los señalados elementos exigidos por el legislador.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, referido a la prueba del derecho que se reclama, es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que logra verificarse la existencia del buen derecho, en consecuencia de lo cual, puede considerarse cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho, a los efectos de decretar la medida solicitada. Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, este Tribunal señalar que el objeto de la presente causa es la acción posesoria por despojo, que dice haber sufrido la parte demandante ciudadano Rodríguez Tarazona Luís Manuel por parte de los ciudadanos Gómez Freddy y Zambrano Ever, supra identificados. Ahora bien, cabe resaltar que lo peticionado como objeto de la presente medida cuando hacen referencia a: “…solicito ante Tribunal se decrete una medida de prohibición a los ciudadanos que demando mediante este escrito donde se les prohíba, cultivas las tierras que son objeto de la presente controversia…”. Así mismo, quien aquí juzga establece que las medidas cautelares, no son el procedimiento adecuado para establecer el goce del disfrute de la posesión de un lote de terreno, toda vez que dichas pretensiones podrán ser otorgadas a través de la decisión en una causa principal, en un procedimiento realizado específicamente con dicho objeto. En base a lo antes mencionado, queda evidenciado que no se encuentra lleno el segundo requisito. Así se establece.
En lo referente al tercer requisito, es decir, el pericullum in damni, el cual consiste en la verificación de esa amenaza o constatación del daño del buen derecho. En tal sentido se logra evidenciar de lo mencionado en el requisito anterior, que no se evidencia el peligro de un daño temido, toda vez que lo peticionado por los actores no es susceptible de ser otorgado mediante una cautelar, aunado al hecho que de la inspección judicial in situ realizada con la ayuda del técnico en fecha 04/04/2017 ( folios 24 al 26), se pudo evidenciar entre otras cosas, que no existe productividad de cultivos agrícolas, sino que la actividad es netamente pecuaria con dos áreas definidas de pastoreo, una primera área cultivada de pastos brecharia y pasto estrella en su totalidad; en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida Cautelar Innominada solicitada, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante en su escrit o libelar. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte demandante ciudadano Luis Manuel Rodríguez Tarazona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.825, domiciliado en el Sector El Tropezón, carretera vía Delicias, casa N° B-12, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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