ASUNTO : SP21-S-2011-002614
RESOLUCIÓN: 79- 2017
AUTO QUE NIEGA EL REGIMEN ABIERTO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Por cuanto se recibió Informe de fecha 18 de abril de 2017, practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, atinente al penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA),, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; a lo cual pasa a resolver sobre la procedencia del RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, condena al penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, a cumplir la pena QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de agosto del año 2015, este Tribunal tomo la siguiente decisión: “…UNICO: NIEGA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano ROMERO REYES YURI ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, quien se encuentra actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE…”
En fecha 06 de diciembre del año 2016, este Tribunal tomo la siguiente decisión: “…ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de: UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena total que cumple el penado: YURI ELIAS ROMERO REYES de conformidad con lo previsto en los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Informe Técnico del penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439 el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que se expone como PRONÓSTICO: “…De la Evaluación realizada por el Equipo Técnico al Penado se evidenció un Pronóstico DESFAVORABLE…” Y Grado de Clasificación MEDIA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de Carácter Especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 2.- QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION DESIGNADA POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA. En el presente caso el penado tiene un GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL MEDIA de acuerdo al Informe realizado al mismo por parte del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. 3 …”PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO EVALUADOR DESIGNADO POR EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIO…": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado, en el presente caso el penado presenta Pronóstico DESFAVORABLE.
El Informe Técnico, del penado practicado en fecha 21 de febrero de 2017, arrojó entre otras cosas lo siguiente:
GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL MEDIA Y PRONOSTICO DESFAVORABLE.
Dadas las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que por la naturaleza del Beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado HAYA SIDO CLASIFICADO O CLASIFICADA PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO lo cual no es lo que se evidencia o corrobora del Informe de fecha 21-02-2017 que dictara Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de las dos, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado YURI ELIAS ROMERO REYES de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.713.439, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En San Cristóbal, a los 26 del mes de abril del año 2017.
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ T.V.C.M DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO.
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