PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-H-2017-000003
Asunto Principal: WP11- L-2014-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIRIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.687.
PARTE DEMANDADA: GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELA MARTÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.495.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

II
Síntesis
Se ha recibido en esta Alzada el presente asunto, debido la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); en el Juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado el ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, en contra de GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A. Remisión efectuada en acato a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda vez que en dicho fallo, se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente.
III
DE LA COMPETENCIA
Deviene pertinente establecer a título preliminar, la naturaleza jurídica de la Consulta Obligatoria prevista artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016; fundamentalmente en cuanto al requisito o supuesto de procedencia. En este sentido, se observa que la naturaleza de dicha consulta obligatoria de las decisiones que sean contrarias a las pretensiones de la República, tiene su fundamento jurídico en la contrariedad a la pretensión, defensa o excepción expresada por la República; tal como lo dispone la señalada norma; en síntesis sólo se requiere que el fallo proferido sea contrario a la pretensión, excepción o defensa invocada, para que surja –ope legis- el imperativo de su consulta con la alzada correspondiente; ello, en virtud de la prerrogativa procesal consagrada en su favor en aquellos asuntos en los cuales sean parte o deban intervenir entes públicos ante los Órganos Jurisdiccionales. Ello en virtud de la función y obligación que tienen los entes públicos de tutelar el interés general, a través de una adecuada y cabal defensa de los intereses de la República, dado que se afecta el patrimonio de la República cuando se dicta una decisión judicial desfavorable, y por tanto, se afecta de forma indirecta a toda la colectividad.-
En este orden de ideas, del contenido y alcance de la norma que ordena la consulta obligatoria, surge la Competencia de esta alzada para conocer y revisar las decisiones que se emitan en el primer grado de jurisdicción y que sean desfavorables a los intereses de la República, de allí que se observa que en el presente asunto, fue proferida una Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); en la causa principal signada con el número WP11-L-2014-000149, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada, contra GAS COMUNAL S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A; en razón de lo cual, se declara que este Juzgado es Competente para conocer de la presente Consulta. Así se establece.-
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón de que resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión. Así se establece.
DEL ASUNTO OBJETO DE CONSULTA:
En este orden de ideas, estando dentro del lapso para decidir el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión y estudio de las actas procesales, se observa que el profesional del derecho, ALIRIO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abobado bajo el Nº. 28.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la entidad de trabajo, GAS COMUNAL, S.A. antes denominada PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014) se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), fue presentado por el accionante, el escrito de subsanación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, mediante auto el Juzgado ut supra admitió la demanda ordenando la notificación a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A; posteriormente en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), se ordenó la notificación nuevamente a la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBIUCION VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL C.A y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La república Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), fue redistribuida la causa al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia a la cual compareció la representación judicial de la parte demandante, evidenciándose la incomparecencia de la Procuraduría General de la República; motivo por el cual, el Tribunal de Mediación acata sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas del demandado, entendiendo como contradichos todos y cada uno de los alegatos del demandante, dando como concluida la audiencia preliminar, ordenando remitir el presente caso al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada Judicial de la parte demandante, alegó mediante escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, comenzó a prestar su servicios en fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007) hasta el tres (03) de marzo de dos mil catorce (2014), desempeñando el cargo de OPERADOR INTEGRAL, para la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A., cumpliendo un tiempo de servicio de seis (06) años nueve (09) meses y veintidós (22) días, devengando como último salario mensual Bs. 4.482,29, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde 7:00 am hasta las 12:00 pm y de 01:00 pm hasta las 06:00 pm, en cuanto a los días sábados este laboraba un sábado y el siguiente sábado no laboraba.

Señala que su representado fue despedido injustificadamente por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los literales “b”, “c” e “i” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, según providencia de fecha 25 de marzo del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incoada por la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., indicando que fueron violados no solo la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al motivo de la culminación de la relación del trabajo, el demandante indicó lo siguiente: que el proceso se inició mediante solicitud de autorización de despido de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano, Alejandro Oropeza, apoderado de la demandada, por “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, ya que el día tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), a las 08:00 a.m encontrándose en las instalaciones del la empresa, el trabajador a los fines de reclamar sus derechos laborales, se dirigió al ciudadano, JHORDAN JOSE SEQUEIRA RODRIGUEZ, quien comenzó con palabras subidas de tono que no se entendieron.
Por estas razones, acuden a demandar a la entidad de trabajo, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A, para que convenga a pagarle por el concepto de horas diurnas extras del primero (1º) de febrero del dos mil catorce (2014), hasta el veintiocho de febrero de dos mil catorce (2014), siendo un total de 24 días, multiplicado por dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos que es el salario de hora diurna, por un total de diez horas, arrojando un total de doscientos ochenta bolívares con catorce céntimos (Bs. 280,14), en este sentido solicita el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de doscientos nueve mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 209.705,56).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
De las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que República no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; y siendo que la parte demandada en la presente causa es una empresa del Estado, “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV S.A.,” a la misma le son aplicables los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, en virtud que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, ergo, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a los actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones en su contra, ello de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y en su artículo 6, conectado con el artículo 68 del Decreto que rige la actuación de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae tempore y en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo, el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidas a la República, fue confirmado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes hechos: 1) La prestación de servicio y la relación de trabajo con la República, 2) la fecha de ingreso y egreso, es decir el tiempo de servicio alegado; 3) el cargo desempeñado, 4) Los salarios alegados; así como; 4 – las cantidades y montos demandados. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por los accionantes, les corresponderá al mismos demostrar la prestación del servicio y su naturaleza laboral, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “Ministerio Del Poder Popular Para La Salud”, en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, las fechas de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, los salarios devengados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que la inasistencia de la demandada al acto oral, público y contradictorio, en el presente caso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, ya que debe tenerse como contradicha totalmente la demanda, por tratarse de la República. Así se establece. –
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:

Promovió marcada con la letra A, cursante de los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del presente expediente, “RECIBOS DE PAGO”, en copia simple, correspondiente a las años dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), de estas documentales se desprende que se encuentran a nombre del ciudadano TORREALBA LINARES ELVIS, de cargo OPERADOR INTEGRAL, donde se realizaban pagos semanales en los periodos allí establecidos, así mismo una cuenta bancaria Nº 01750083000071536620, por último los conceptos cancelados como domingos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, salario básico y todos las deducciones realizadas a este, observa esta Alzada que dichas documentales no se encuentran suscritas por las partes y visto el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS este Tribunal las desecha. Así se establece.

Riela de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), de la primera pieza del presente expediente certificados en originales de “RECONOCIMIENTO”, otorgados al ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, cedula de identidad V-13.827.843, por parte de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A, el primero de ellos por haber cursado la formación integral para operadores encargados de realizar operaciones de carga y descarga de las bombonas de GLP y el segundo por haber cursado la formación técnica “MANEJO GLP”, observa esta Alzada que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual la desecha. Así se establece.
Riela de los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163), “CARTA”, en original, realizada por setenta y dos familias que residen en el urbanismo Brisas de La Esperanza sector IBERIA, de su contenido se desprende que el ciudadano ELVIS LEONARDO, ha prestado un excelente servicio del gas en el referido urbanismo, esta carta se encuentra firmada por 49 ciudadanos con su respectivos nombres y apellidos y número de cedula de cada uno, observa esta Alzada que dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente asunto, motivo por el cual la desecha. Así se establece.
En consecuencia estas documentales traen como elemento de convicción a esta Alzada, la prestación del servicio por parte de la actora y la relación de trabajo con la parte demandada, el cargo que fue desempeñado por esta. Así se estable.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la misma no consignó pruebas en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado delimitadas las actuaciones en el presente asunto, esta Alzada entra conocer sobre la Consulta en atención a lo dispuesto en el artículo 84, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y pasa a emitir su pronunciamiento en relación con la revisión del fallo proferido en fecha en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); en la causa principal signada con el número WP11-L-2014-000149, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, en contra de la Entidad de Trabajo PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A.
En tal sentido, visto el imperativo contenido en la norma ya señalada, así como la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, deviene necesario concluir que resulta ajustada a derecho la consulta de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, no obstante que los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela no recurrieron contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. Así se establece.
Ahora bien, visto todos los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora cursante en autos, observa esta Alzada que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de demanda, sin embargo, la representación de la entidad de trabajo, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A., señaló al Tribunal A-Quo en la Audiencia Oral y Pública que había consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Judicial una Oferta Real de Pago en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, quien es la parte actora en la presente causa, evidenciándose que efectivamente cursa ante esta Circunscripción Judicial una OFERTA REAL DE PAGO con el numero de asunto WP11-S-2014-000029, que fue consignada por la profesional del derecho, JESSICA AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el número 195.299, actuando como representante de la entidad de trabajo, PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A., en la fecha indicada anteriormente, es por ello que a consecuencia de la oferta consignada se encuentra demostrado que efectivamente e ciudadano, ELVIS TORREALBA, prestó servicios para la parte demandada, desde el once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) hasta el veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), es decir, por un periodo de seis (06) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, ostentando el cargo de conductor, devengando un último salario mensual por la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.4.653,00).-

Por otra parte, este Juzgado considera ajustado a derecho, lo señalado por el a-quo, al señalar que el referido ciudadano es acreedor de los conceptos demandados en el Libelo de la demanda; sin embargo, es igualmente cierto, que el ciudadano, Elvis Leonardo Torrealba Linares; no logro desvirtuar el haber incurrido en las faltas previstas en los literales “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de marzo del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, incoada por la entidad de trabajo PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL S.A., donde se indicó que el referido ciudadano violó, no solo la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino adicionalmente la contemplada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo resulta forzoso para este tribunal declarar que la calificación del despido como injustificado, es improcedente. Así se decide.

En tal sentido, a continuación se realizaran los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes: El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELVIS TORREALBA ENTIDAD DE TRABAJO GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO 11/05/2007 FECHA DE EGRESO 03/03/2014
CARGO OPERADOR INTEGRAL MOTIVO DE EGRESO DESPIDO JUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/05/2007 a 11/06/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/06/2007 a 11/07/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/07/2007 a 11/08/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 0,00 0,00
11/08/2007 a 11/09/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/09/2007 a 11/10/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/10/2007 a 11/11/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/11/2007 a 11/12/2007 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/12/2007 a 11/01/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/01/2008 a 11/02/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/02/2008 a 11/03/2008 614,79 20,49 7 0,4 90,00 5,12 26,01 5 130,07 130,07
11/03/2008 a 11/04/2008 799,23 26,64 7 0,5 90,00 6,66 33,82 5 169,10 169,10
11/04/2008 a 11/05/2008 799,23 26,64 7 0,5 90,00 6,66 33,82 5 169,10 169,10
11/05/2008 a 11/06/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/06/2008 a 11/07/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/07/2008 a 11/08/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/08/2008 a 11/09/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/09/2008 a 11/10/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/10/2008 a 11/11/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/11/2008 a 11/12/2008 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/12/2008 a 11/01/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 7 237,25 237,25
11/01/2009 a 11/02/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/02/2009 a 11/03/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/03/2009 a 11/04/2009 799,23 26,64 8 0,6 90,00 6,66 33,89 5 169,47 169,47
11/04/2009 a 11/05/2009 879,50 29,32 8 0,7 90,00 7,33 37,30 5 186,49 186,49
11/05/2009 a 11/06/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 7 261,65 261,65
11/06/2009 a 11/07/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 5 186,89 186,89
11/07/2009 a 11/08/2009 879,50 29,32 9 0,7 90,00 7,33 37,38 5 186,89 186,89
11/08/2009 a 11/09/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/09/2009 a 11/10/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/10/2009 a 11/11/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/11/2009 a 11/12/2009 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/12/2009 a 11/01/2010 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 9 370,07 370,07
11/01/2010 a 11/02/2010 967,50 32,25 9 0,8 90,00 8,06 41,12 5 205,59 205,59
11/02/2010 a 11/03/2010 1.064,25 35,48 9 0,9 90,00 8,87 45,23 5 226,15 431,75
11/03/2010 a 11/04/2010 1.064,25 35,48 9 0,9 90,00 8,87 45,23 5 226,15 657,90
11/04/2010 a 11/05/2010 1.223,89 40,80 9 1,0 90,00 10,20 52,02 5 260,08 917,98
11/05/2010 a 11/06/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 9 469,16 1.387,13
11/06/2010 a 11/07/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 1.647,78
11/07/2010 a 11/08/2010 1.329,51 44,32 10 1,2 90,00 11,08 56,63 5 283,14 1.930,91
11/08/2010 a 11/09/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.191,56
11/09/2010 a 11/10/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.452,20
11/10/2010 a 11/11/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.712,84
11/11/2010 a 11/12/2010 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 2.973,49
11/12/2010 a 11/01/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.234,13
11/01/2011 a 11/02/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.494,77
11/02/2011 a 11/03/2011 1.223,89 40,80 10 1,1 90,00 10,20 52,13 5 260,64 3.755,42
11/03/2011 a 11/04/2011 1.407,47 46,92 10 1,3 90,00 11,73 59,95 5 299,74 4.055,16
11/04/2011 a 11/05/2011 1.407,47 46,92 10 1,3 90,00 11,73 59,95 5 299,74 4.354,89
11/05/2011 a 11/06/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 11 660,86 5.015,75
11/06/2011 a 11/07/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.316,14
11/07/2011 a 11/08/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.616,54
11/08/2011 a 11/09/2011 1.407,47 46,92 11 1,4 90,00 11,73 60,08 5 300,39 5.916,93
11/09/2011 a 11/10/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.247,36
11/10/2011 a 11/11/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.577,79
11/11/2011 a 11/12/2011 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 6.908,22
11/12/2011 a 11/01/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.238,65
11/01/2012 a 11/02/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.569,08
11/02/2012 a 11/03/2012 1.548,22 51,61 11 1,6 90,00 12,90 66,09 5 330,43 7.899,51
11/03/2012 a 11/04/2012 1.780,00 59,33 11 1,8 90,00 14,83 75,98 5 379,90 8.279,41
11/04/2012 a 11/05/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 5 383,19 8.662,60
11/05/2012 a 11/06/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 8.662,60

CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ELVIS TORREALBA ENTIDAD DE TRABAJO GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO 11/05/2007 FECHA DE EGRESO 03/03/2014
CARGO OPERADOR INTEGRAL MOTIVO DE EGRESO DESPIDO JUSTIFICADO
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
11/06/2012 a 11/07/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 8.662,60
11/07/2012 a 11/08/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 15 1.149,58 9.812,18
11/08/2012 a 11/09/2012 1.780,00 59,33 15 2,5 90,00 14,83 76,64 0 0,00 9.812,18
11/09/2012 a 11/10/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 9.812,18
11/10/2012 a 11/11/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 15 1.322,36 11.134,54
11/11/2012 a 11/12/2012 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 11.134,54
11/12/2012 a 11/01/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 11.134,54
11/01/2013 a 11/02/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 15 1.322,36 12.456,90
11/02/2013 a 11/03/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 12.456,90
11/03/2013 a 11/04/2013 2.047,52 68,25 15 2,8 90,00 17,06 88,16 0 0,00 12.456,90
11/04/2013 a 11/05/2013 2.457,02 81,90 15 3,4 90,00 20,48 105,79 15 1.586,83 14.043,72
11/05/2013 a 11/06/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 17 1.802,27 15.845,99
11/06/2013 a 11/07/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 0 0,00 15.845,99
11/07/2013 a 11/08/2013 2.457,02 81,90 16 3,6 90,00 20,48 106,02 0 0,00 15.845,99
11/08/2013 a 11/09/2013 2.702,73 90,09 16 4,0 90,00 22,52 116,62 15 1.749,27 17.595,26
11/09/2013 a 11/10/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 0 0,00 17.595,26
11/10/2013 a 11/11/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 0 0,00 17.595,26
11/11/2013 a 11/12/2013 2.973,00 99,10 16 4,4 90,00 24,78 128,28 15 1.924,19 19.519,45
11/12/2013 a 11/01/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 19 3.675,47 23.194,92
11/01/2014 a 11/02/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 5 967,23 24.162,15
11/02/2014 a 03/03/2014 4.483,29 149,44 16 6,6 90,00 37,36 193,45 5 967,23 25.129,37
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 25.129,37

Para el cálculo de la Antigüedad, se tomó como base el último salario diario de Bs. 149,44; el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 193,45; la fecha de ingreso desde el 11 de mayo del año 2007, hasta el 03 de marzo del año 2014; con un tiempo de trabajo de seis (06) años nueve (09) meses con veintidós días (22).-
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador.

Con referencia a los cálculos de antigüedad se evidencia que el tiempo de la de la relación de trabajo es de seis (6) años, siete (7) meses con veintiocho (28) días, le corresponde SIETE (7) años, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ELVIS TORREALBA OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, S.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADO MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
11/05/2007 03/03/2014 193,45 2.452 días 7 0 0 40.623,59

Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculó para los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y nueve (9) meses Fraccionados del año 2014, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 149,44; que fue el último salario mínimo diario devengado por el trabajador.

CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, C.A.
PERIODO MESES OTORGADOS SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES FRACCIÓN DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS OTORGADOS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2007 AL 2008 12 149,44 7 7,00 1.046,08 15 15,00 2241,60 3.287,68
2008 AL 2009 12 149,44 8 8,00 1.195,52 16 16,00 2391,04 3.586,56
2009 AL 2010 12 149,44 9 9,00 1.344,96 17 17,00 2540,48 3.885,44
2010 AL 2011 12 149,44 10 10,00 1.494,40 18 18,00 2689,92 4.184,32
2011 AL 2012 12 149,44 15 15,00 2.241,60 19 19,00 2839,36 5.080,96
2012 AL 2013 12 149,44 16 16,00 2.391,04 20 20,00 2988,80 5.379,84
2013 AL 2014 12 149,44 17 17,00 2.540,48 21 21,00 3138,24 5.678,72
2014 AL 2014 9 149,44 18 13,50 2.017,44 22 16,50 2465,76 4.483,20
TOTAL ---------------------------------------------> 35.566,72

Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral.

CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, S.A.
PERIODOS MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCIÓN DE DÍAS DE UTILIDADES UTILIDADES
2007 AL 2008 7 20,49 90 52,50 1.075,73
2008 AL 2009 12 26,64 90 90,00 2.397,60
2009 AL 2010 12 32,25 90 90,00 2.902,50
2010 AL 2011 12 40,80 90 90,00 3.672,00
2011 AL 2012 12 51,61 90 90,00 4.644,90
2012 AL 2013 12 68,25 90 90,00 6.142,50
2013 AL 2014 12 99,10 90 90,00 8.919,00
2014 AL 2014 3 149,44 90 22,50 3.362,40
TOTAL ---------------------------------------------> 33.116,63


TOTAL A PAGAR
ELVIS TORREALBA CARGO: OPERADOR INTEGRAL GAS COMUNAL, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL A PAGAR
40.623,59 35.566,72 33.116,63 109.306,94

Por otra parte, visto que en los autos no consta que el ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES, titular de la cédula de identidad número V-13.827.843., allá manifestado su aceptación o no, con la Oferta Real presentada por la demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ente Tribunal insta al ciudadano Oferido para que realice ante este Circuito Judicial del Trabajo los trámites referentes al retiro de la oferta real realizada. Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACION

Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el la letra “f”, del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 128, eiusdem; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día tres (3) de marzo de 2014; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta las tasas de interés Activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; por tanto, se ordena su cálculo o determinación, mediante Experticia Complementaria del fallo, practicada por un sólo Experto designado por el Tribunal; quien deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:

Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, desde el día ocho (08) de agosto de 2014 hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.











IV-
DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONFIRMA la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en virtud de la consulta obligatoria, de la sentencia proferida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, ELVIS LEONARDO TORREALBA LINARES por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la Entidad de Trabajo, “PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL PDV, S.A.”; y se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos expresados en la motiva del presente fallo, así como al pago de los intereses de mora e indexación, conforme a los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar al ciudadano, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurridos ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por Notificada a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Año. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q



El Secretario.


Abg. Ramón Sandoval.




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.