REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000009.
Asunto Principal: WP11-L-2012-000221
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
PARTES
PARTE ACCIONANTE: Graice Carolina Alonzo Alonzo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 15.169.695.-
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Morantes y Pedro Barrios, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “ALBAMAR, C.A.”; sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (5) de marzo de 2008, bajo el Nº. 16, Tomo 7-A. ALBAMAR, C.A “MARINE OUTSOURCING, C.A.”; MARITIMA AVILA SM, C.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, bajo el Nº. 58, Tomo 1796-A. y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
MARINE OUTSOURCING, C.A: Jhoan Turizo y Mindi María Lidia De Oliveira Figueira, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 143.114 y 97.907, respectivamente.
“ALBAMAR, C.A.”; Leonardo Rafael García. Venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº. 119.922.-
MARITIMA AVILA SM, C.A.: no constituyó
MOTIVO: APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).-
II
Síntesis de la Litis
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha tres (3) de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora y en fecha seis (6) de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la codemandada, “Marine Outsourcing, C.A.”; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Fueron recibidas las actuaciones, en fecha ocho (8) de marzo de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves seis (06) de abril de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, así como la apoderada judicial de la entidad de trabajo codemandada, “MARINE OUTSOURCING, C.A.”; celebrada la audiencia, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el día viernes veintiuno (21) de abril de 2017; oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
Antecedentes
Se inicio el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el profesional del derecho, Pedro Antonio Barrios Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.946; apoderado judicial de la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, anteriormente identificada, siendo distribuida la causa al Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la causa en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012).-
En fecha primero (1º) de octubre del año 2012, el Tribunal Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, Admitió la demanda.-
Notificadas las partes, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, la entidad de trabajo, “Marítima Ávila SM, C.A.”; así como de la comparecencia del apoderado judicial de la codemandada “ALBAMAR,C.A”, sin poder, aduciendo que lo tenía y que estaba otorgado con anterioridad a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, comprometiéndose a consignarlo con posterioridad.-
En fecha en fecha treinta (30) de enero de 2013, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, “ALBAMAR, C.A.” y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”; e incorporó los medios de prueba promovidos por las partes.
En fecha seis (6) de febrero de 2013, la codemandada, MARINE OUTSOURCING, C.A., procedió a dar contestación al fondo de la demanda.-
En fecha siete (7) de enero de 2015, se providenciaron los medios de prueba promovidos por las partes.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en fecha dos (2) de febrero de 2017, se publicó el texto integro del fallo en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Parcialmente Sin Lugar”, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral, interpusiera la ciudadana, Graice Carolina Alonzo, ya identificada. motivo por el cual el apoderado Judicial de la parte actora ejerció de manera tempestiva el recurso de Apelación; al igual que la representación judicial de la codemandada, “MARINE OUTSOURCING, C.A.-
-IV-
CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS LIBELADOS POR EL ACTOR.:
Adujo:
Que comenzó a prestar su servicio en fecha trece (13) de octubre del año 2009; desempeñando el cargo de PILOTO para la entidad de trabajo propietaria del BUQUE “HSS DISCOVERY#, IMO 9107590, “ALBAMAR, C.A.”, y para la entidad de trabajo Armadora del referido buque MARINE OUTSOURCING, C.A., alegando que ambas entidades de trabajo fungían como Patrono, indicando que el salario era cancelado por la entidad de trabajo Propietaria.
De igual forma manifestó, que estaba bajo la subordinación de los armadores. Que la empresa propietaria notificó a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, en fecha primero (1°) de agosto del año 2011; que la empresa MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A., era la nueva empresa armadora del Buque a partir de esa misma fecha, en lugar de la antigua armadora, MARINE OUTSOURCING, C.A..-
Que con la mencionada notificación operó una Sustitución De Patrono conjuntamente con el propietario y que en fecha 15 de octubre del año 2011, la demandada unilateralmente y sin justificación alguna procedió a informarle a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, que estaba despedida del cargo que venía desempeñando como PILOTO de la referida motonave.
Que Ante tal situación procedió a intentar lograr su reenganche en forma amistosa para que la demandada procediera a la cancelación de sus Prestaciones Sociales que por Derecho y Justicia le corresponde.-
Que se han negado a reconocerle ningún derecho como trabajadora de la citada entidad de trabajo, al la cual le prestó un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (3) días, devengando un salario básico mensual de doce mil Bolívares (Bs. 12.000) al momento del despido, sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la Ley conforman el salario normal. –
CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA TRABAJADORA
CONCEPTO DÍAS SALARIO DIARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD 57.946,67
BONO VACACIONAL ACUMULADO (2010-2011) 8,00 500,00 4.000,00
VACACIONES ACUMULADAS (2010-2011) 16,00 500,00 8.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 68,00 408,89 27.600,08
INDEMNIZACIÓN SUSTANTIVA DEL PREAVISO 60,00 518,89 31.133,40
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60,00 518,89 31.133,40
INTERESE SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.889,58
TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 163.703,13
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE “MARINE OUTSOURCING,C.A.”-
La codemandada dio contestación al fondo, en los siguientes términos:
Negó tener responsabilidad del pago, considerando que con los elementos probatorios, consignados en la oportunidad procesal correspondiente, así lo demuestran.
Que se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia preliminar y posterior prolongación de las otras empresas codemandada (ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A.,) y que las misma no constituyeron instrumento poder ni fueron representada por ningún ciudadano legitimado para tal fin, por parte de la empresa (sic) ALBAMAR, C.A. y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A.,
Que deriva de esa acción, las consecuencias legales establecidas en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en reiteradas Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Solicitó que la demanda fuese incoada directamente hacia las entidades de trabajos antes mencionadas, indicando que por haber terminada la relación laboral solvente con la trabajadora demandante en la presente causa haciendo constar en su momento CONTRATO DE SERVICIO, suscrito entre la entidad de trabajo, MARINE OUTSOURCING, C.A., y la entidad de trabajo, ALBAMAR, C.A., acotando que se encuentra debidamente registrado el FINIQUITO, en donde las partes convinieron RESCINDIR todas las relaciones, manifestando que por tal motivo se le devolvió a la entidad de trabajo, ALBAMAR, C.A., el control de las operaciones del BUQUE (HSS.DISCOVERY) y sus tripulantes a un en servicio para la entidad de trabajo ALBAMAR, C.A., en el BUQUE (HSS.DISCOVERY).
En tal sentido, la representación judicial del la entidad de trabajo MARINE OUTSOURCING, C.A., manifestó que existe otro caso similar en el cual la entidad de trabajo, MARÍTIMA ÁVILA SM, C.A., reconoció expresamente la relación laboral de los trabajadores activos para ese momento y realizó el respectivo pago, indicando que dicho caso esta signado con el Nº WP11-L-2011-000101.
Solicitó que la demanda sea incoada contra las entidades de trabajo ALBAMAR, C.A. Y MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., para el pago de los conceptos demandado por la ciudadana, Graice Carolina Alonzo.
Fundamentos del Recurso de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte actora señaló:
“…este es un proceso que ya tiene bastante tiempo, comenzó en el año 2012, todo comenzó con una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por mi cliente contra la empresa Marine Outsourcing como una de las empresas solidariamente responsables; y por circunstancias del proceso, la parte demandante no asistió a ese proceso y se cayó el primer juicio, el de reenganche. En esa situación, no le quedó más remedio a la ciudadana Graice Alonzo, que cambiar de abogados y procedió a demandar las prestaciones sociales. En este caso, es una relación del derecho marítimo donde intervienen tres partes, el dueño del Buque que era la motonave, que estaba aquí, el Discovery, que a su vez era operado por la empresa Marine Outsourcing y en una oportunidad Marine Outsourcing, sale de la administración y pasa a administrar la empresa Marítima Ávila SM, C.A.; operando una sustitución de patrono, lo cual es reconocido en la sentencia que se apela; pero hay una serie de hechos que se siguieron dando y de los cuales hay silencio de parte del juzgador, a pesar de que se alegaron, que la actitud de la empresa Albamar C.A., es una actitud fraudulenta, y es una actitud fraudulenta, porque es una empresa que primero aparece sin poder el día de la audiencia, se le dio la oportunidad de entrar a la audiencia preliminar, con la salvedad de que trajera el poder en la audiencia de prolongación, y en la audiencia de prolongación no se presenta, operando la confesión, la empresa presentó un mecanismo (sic) de prueba que no tiene nada que ver con el caso de que hablamos, que habla de un tal Matheus, que es otra persona, después apela de la decisión, en conocimiento de que a mí se me inhibían en estos procesos, se dilató indebidamente el proceso, hubo unos abocamientos en los que no se pudo lograr la notificación, se alargó el proceso, yo, dado que no se dio o no hubo manera de que se diera la notificación de la parte, yo solicite la perención de la instancia de la apelación, no hubo pronunciamiento, presenté un amparo, tampoco hubo pronunciamiento; y al final no me quedó otra que solicitar una publicación por prensa, la cual fue dada, se publicó por prensa, luego de haber agotado la información al seniat, después de haber pasado un año, dos años, casi dos años de retraso en este proceso, la trabajadora tuvo que gastar en la publicación por la prensa. Después continua el juicio, logré que llegara a juicio el proceso, porque todo esto fue antes, por una apelación que presenta la persona antes de llegar a juicio, siempre una de las parte siempre vino, yo reconozco, y creo que lo ético es reconocer a las partes las cosas, la gente de Marine Outsorcing ha venido a todas las audiencias, lo cual me parece loable y hay que reconocerlo, por lo menos ha dado la cara en este proceso. Entonces Albamar, nuevamente, se vuelve a esconder, se vuelve a presentar un abocamiento, a pesar de que yo solicite que se oficiara al seniat, tuve (sic) que volver a oficiar al seniat, se alargó el proceso, vinieron las dos empresas, volví a hacerlo nuevamente, tuve que presentar un recurso de amparo, me inadmitieron el recurso de amparo diciendo que la notificación es un acto de mero trámite, yo apelé y esa apelación fue a la Sala Constitucional, y aun no han decidido hasta ahorita, y gracias a dios logré que se diera la audiencia. Porque hago este resumen de todo este viacrucis, porque este vía crucis demuestra la mala fe de la empresa Albamar, quien ha venido retrasando de una forma innecesaria e indebida el proceso y ni siquiera ha venido a las audiencias para defenderse, lo cual me hace entender que hay un fraude, porque si yo apelo es porque voy a ir a la audiencia y se hace ver que en una forma reiterada no ha venido a ninguna, es porque tiene la intención clara de evadir su responsabilidad, mucho más que en el local donde funciona, desaparece la empresa, la empresa no está por ningún parte, no hay ningún proceso de vigilancia ni de quiebra, ni liquidación, ni hay siquiera venta de nada de la empresa; y los propietarios de las empresas, son empresas bastante grandes, allí está en autos quienes son los propietarios. Razón por la cual yo solicité, que previo la calificación de esa situación posterior, se calificara el hecho, y se pronunciara el tribunal sobre la solicitud del levantamiento del velo corporativo; cosa que yo ratifico porque eso está allí, y hay un silencia en cuanto al levantamiento del velo corporativo, porque yo digo que debe haber justicia, y no puede imaginarse esas situaciones de esa manera. Y ahora hay otra mas, dentro de las pruebas promovidas por esta representación, se trae copia de la Bitácora del Buque, que es el documento fundamental de la vida del Buque, donde se deja registrado quienes entran, quienes salen, a qué hora entran, a qué hora salen, el tribunal me desestima la prueba, siendo una prueba fundamental y me dice que la confesión no ampara ni a las horas extras ni a otras cuestiones adicionales, pero tampoco me admite la prueba, la única prueba que puedo tener yo, es la prueba donde está el sello de entrada y salida del trabajador, que es justamente la Bitácora del Buque, claro que es un documento que no es tan sencillo en el análisis, porque es un documento técnico desde el punto de vista marítimo, si es un documento del derecho marítimo, pero la bitácora es un documento fundamental, es un documento público que te dice hora a hora, minuto a minuto, lo que está viviendo el barco, por lo tanto es una prueba que se pueda desechar, fue indebidamente desechada del proceso, y que evidencia claramente las horas extras y los días feriados que nosotros demandamos. En cuanto a eso hay otra situación, yo estoy señalando que hay unas horas extras, unos días feriados, si bien es cierto, que dos de las empresas están confesas, el caso de Albamar y Marítima Ávila SM, la empresa Marine Outsourcing que aquí está presente, ni impugnó la Bitácora, ni impugnó ningún documento presentado, ni negó las horas extras, ni negó nada de eso, simplemente se limitó a señalar que ella le había dado el dinero a Albamar para que pagara, que ella se eximia de responsabilidad porque ya ella le había pagado a Albamar, pero no le pagaron a su cliente, mi cliente no ha recibido ni un bolívar de ese dinero por lo tanto eso es una situación entre ellos que no debe afectar los intereses de mi cliente. Como último elemento de la apelación, tiene que ver con el salario de base usado para el cálculo de las vacaciones, cuando nosotros vemos el salario que utiliza, utiliza el salario básico, si nosotros vamos a lo que dice el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; establece claramente que el salario de base para el cálculo de las vacaciones, es el salario normal recibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo (sic), nos habla de un salario normal, y el 104 de la misma ley, nos define y nos señala cual es el alcance del salario normal, creo que esa sentencia, violenta o contraviene el salario que se utiliza para el cálculo de las vacaciones. Razón por la cual solicito a este tribunal sea declarado el presente recurso, se decrete en consecuencia el levantamiento del velo corporativo, previa la calificación de fraude procesal, que se desprende, evidente, de las actuaciones de la empresa ALBAMAR, Que Se Tomen En Cuenta Las Horas Extras y demás beneficios que no fueron tomados en cuenta al trabajador (sic)y en consecuencia sea recalculado el monto, al separado, tomando en cuenta en las vacaciones el salario normal del trabajador. Es todo…”.-
Fundamentos expuestos por la apoderada judicial de la codemandada, “MARINE OUTSOURCING, C.A.”.
Señaló:
“…En cuanto a lo señalado por el apoderado actor, esta representación debe señalar, que efectivamente, esta representación no impugnó durante la audiencia de juicio, puesto que la Bitácora es el diario del Buque y allí se refleja la actividad del Buque y los horarios que cumplía y desempeñaba la trabajadora, quiero adherirme a la solicitud del doctor para que se declare el fraude procesal, en contra de Albamar, por cuanto esta empresa así como incumplió con la trabajadora, está causando graves perjuicio a marine Outsourcing, puesto que fuimos condenados solidariamente por motivo sustitución de patrono, al pago de los conceptos que le corresponden a la trabajadora; y quiero señalar que Marine Outsourcing, jamás ha negado la relación que tuvo con la trabajadora, pero si quiero señalar, que Marine Outsourcing cumplió con sus compromisos frente a la trabajadora, puesto que Marine Outsourcing fungió como la empresa armadora del Buque, cuanto la propietaria del Buque Discovery era la empresa Albamar, Marine Outsourcing en su condición de armadora le prestó servicios a Albamar, suscribieron un contrato de finiquito y fue cuando Albamar le notifica a la trabajadora en fecha 1 de octubre de 2011, que Marine Outsourcing ya no iba a ser la empresa armadora del buque, sino que la empresa armadora del buque en esa oportunidad iba a ser la empresa Marítima Ávila SM, por tanto la trabajadora siguió prestando servicio para la empresa Marítima Ávila y posterior mente en fecha 15 de octubre del año 2011, es que la trabajadora por la empresa armadora del buque, responsable del pago de la trabajadora, que ya no iba a seguir prestando servicios para la empresa Albamar. Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito que sean condenadas las empresas ALABAMAR y MARITIMA AVILA SM, solidariamente, al pago de cada uno de los conceptos señalados por la trabajadora y se libere a Marine Outsourcing. Es todo…”.-
-IV-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano, JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido, en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008); la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N° 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); en la cual se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse, únicamente sobre los puntos apelados, es decir; primeramente verificar: 1) si en el presente caso, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. 2) verificar si las demandas logaron desvirtuar los hechos libelados, vale decir, la procedencia de los conceptos laborales demandados. 3) si en el presente caso, operó la sustitución de patronos aducida por la parte actora.-
Ahora bien, este Tribunal pasará a verificar tanto los hechos alegados por el demandante como la forma en que dio contestación la entidad de trabajo codemandada “Marine Outsourcing, C.A.”; ambas partes, recurrentes en el presente juicio, a los fines de determinar cómo quedó trabada la litis en Primera Instancia con relación a los puntos apelados.
Determinación de la Carga de la Prueba:
En este sentido, con relación a los puntos objeto de apelación, este Tribunal observa que la parte codemandada, “Marine Outsorcing, C.A.” negó -----------por la parte demandada, por lo tanto tendrá la carga de desvirtuar los mismos. Por su parte, en cuanto a la procedencia………. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver sobre los puntos apelados.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcados “A”, contante de nueve (09) folios útiles Recibos de Pago de Salarios, a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, los cuales rielan a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68), de la primera pieza del expediente.
En relación a estas documentales, este Tribunal, visto que fueron reconocidas por la empresa marine Outsorcing, C.A. No obstante carecer de firma de la trabajadora alguno de elloss; le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos, el salario devengado por la trabajadora en los períodos indicados en dichos recibos el cual alcanzaba la suma de Bs. 12.000,oo. Así se establece.
Marcados “B” constante de cinco (05) folios útiles Contrato De Enganche suscrito entre la empresa, MARINE OUTSOURCING, C.A. y la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, cursante a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente. En relación a este medio de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que dicho contrato fue reconocido por la representación judicial de la entidad de trabajo, MARINE OUTSOURCING, C.A., y del mismo se evidencian los siguientes hechos: la modalidad del contrato, que fue a tiempo determinado, su duración, el período de prueba acordado, la jornada de trabajo y demás obligaciones. No obstante lo antes señalado, este juzgador lo desestima por cuanto los hechos que del mismo se evidencian no se encuentran controvertidos. Así se decide.-
Marcado “C”, constante de diez (10) folios útiles Planilla De Registros de Horas de Descanso correspondientes a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, en la MOTONAVE de bandera venezolana, HSS DISCOVERY, cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente. Con referencia este medio de prueba, este Tribunal lo desestima por estár referidos a un hecho no controvertido; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles CONSTANCIAS DE TRABAJO correspondientes a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, emanadas de la codemandada, MARINE OUTSOURCING, C.A. Cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta siete (87) de la primera pieza del expediente. Con referencia a este medio de prueba, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referidas Constancia de trabajo no fueron desconocidas o impugnada por la codemandada, MARINE OUTSOURCING, C.A., evidenciándose de ellas, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado de Bs. 12.000,00; para la fecha en que se expidieron -23 de octubre de 2010- ; aún cuando no son hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado “E”, constante de un (01) folios útil CUENTA INDIVIDUAL correspondiente a la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente. En cuanto a este medio de prueba, este tribunal lo desestima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que lo que se probar con referida prueba documental, no es un hecho controvertido. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA, MARINE OUTSOURCING.
DOCUMENTALES.
Promovió marcada “A”, Registro Mercantil de la codemandada MARINE OUTSOURCING, C.A., cursantes al folio noventa y dos (92) al ciento seis (106) del expediente. En cuanto a este medio de prueba, este tribunal la desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la existencia ni la naturaleza jurídica de la entidad de trabajo, son hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
Promovió marcada “B”, Contrato de Servicios suscrito entre la codemandada, MARINE OUTSOURCING, C.A. y la codemandada “ALBAMAR, C.A.”; cursantes a los folios ciento siete (107) al ciento once (111) del expediente. Y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, este tribunal la aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de el se evidencia, que la empresa “ALBAMAR, C.A.”; en su condición de contratista y de acuerdo con lo establecido en la cláusula primera, quedo encargada de: “…gerencia de personal de gente de mar…del buque operado (HSS DISCOVERY)…”. Y de acuerdo con la cláusula tercera: El Servicio de Contratación y Gerencia de Gente de Mar comprende: a) La contratación de los oficiales de gestión de a bordo: Capitán, Primer Piloto, Jefe de Máquinas y Primer Maquinista de los buques. B) La contratación de personal e operaciones: Segundo Oficial de Cubierta y Máquinas de los Buques, tercer Oficial de Cubierta…”. Siendo ello así, quedó demostrado que a partir de la suscripción del contrato, la codemandada “ALBAMAR, C.A.”, era la encargada del manejo del todo el personal del Buque HSS DISCOVERY, en el cual prestó sus servicios la trabajadora, Graice Carolina Alonzo Alonzo. Así se decide.
Promovió marcada “C”, FINIQUITO. Suscrito entre Marine Outsourcing, C.A y ALBAMAR, C.A.
En relación con dicho medio de prueba, este tribunal, lo aprecia en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: evidenciándose del mismo y de acuerdo con lo señalado en el Capítulo Quinto, el cual establecen que las partes se otorgan amplio finiquito en cuanto a las relaciones comerciales que mantuvieron en torno al Buque HSS DISCOVERY, IMO 9107590, surto en el puerto de la Guaira, estado Vargas. Asi como por todas y cada una de las obligaciones y deberes que tuvieron a su cargo y a favor de la otra parte en las relaciones contractuales que a través de dicho finiquito extinguieron. Finiquito que fue celebrado en fecha 27 de octubre de 2011. De igual forma, se evidencia del contenido del particular segundo, que establece lo siguiente:
“MOCA, en virtud de la recisión de los contratos que alude la clausula que antecede, se obligó y en efecto así lo hizo, a devolver a ALBAMAR el control de la operación del “HSS Discovery” a mas tardar a partir del día primero (1ero) de octubre de 2011, fecha en la cual expiró naturalmente el contrato de arrendamiento a casco desnudo de fecha 20 de octubre de 2010, mencionado ut supra, no teniendo ALBAMAR nada más que reclamar a MOCA a partir de dicha fecha.”. –
Por tanto, se demuestra que el responsable del manejo o gerencia del personal del Buque HSS DISCOVERY, a partir del 27 de octubre de 2011, era ALBAMAR, C.A. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta alzada considera que la controversia va dirigida a determinar la responsabilidad solidaria o no, de las entidades de trabajo, ALBAMAR, C.A., MARÍTIMA ÁVILA SM C.A., y MARINE OUTSOURCING, C.A. en cuanto al pago de los beneficios demandados por la actora, derivados de la relación de trabajo que surgió a partir del día 13 de octubre del año 2009, y que culminó el día 15 de octubre del año 2011; para un tiempo de servicio de 2 años 3 días, devengando un salario mensual de doce mil bolívares con cero céntimos (12.000,00 BS.); a tal efecto, demando el cobro de los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD.
b) BONO VACACIONAL ACUMULADO 2010-2011.
c) VACACIONES ACUMULADA 2010-2011.
d) UTILIDADES FRACCIONADAS.
e) INDEMNIZACIÓN SUSTANTIVA.
f) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la trabajadora, alega que la ciudadana, Grace Carolina Alonzo, comenzó a trabajar en fecha 13/11/2.009; con la empresa, ALBAMAR C.A. dueña del buque y para la empresa armadora del referido buque, MARINE OUTSOURCING C.A.; es decir, MARINE OUTSOURCING, fue quien contrató a la trabajadora como segundo piloto, y ALBAMAR, C.A. contrató a MARINE OUTSOURCING, C.A. para que le prestara sus servicios como Armadora del Buque.
Por otra parte, alega la trabajadora que la empresa MARINE OUTSOURCING, culminó la relación comercial con ALBAMAR, y de allí en adelante, continuó una nueva empresa llamada, MARÍTIMA ÁVILA, C.A., originándose así, una Sustitución de Patrono.
La Ley Orgánica del Trabajo derogada, y aplicable rationae temporis, disponía:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 90. La sustitución de patrono, no afectara las relaciones de trabajo existente. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción…”.-
Conforme a las normas sustantivas antes indicadas, se observa que la Sustitución de Patrono, se verifica, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
En tal sentido, se concreta el supuesto legal, cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
Este instituto, se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en un rol jurídicamente distinto, de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
De igual forma, si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la la nueva.
En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 19 de 2001, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:
…omissis…
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se dé la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.
…omisiss…
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
En el presente caso, quedó plenamente evidenciado, que la actora prestó sus servicios como Segundo Piloto en el Buque “HSS DISCOVERY”, propiedad de la entidad de trabajo, ALBAMAR, C.A., quien a su vez contrató a “MARINE OUTSOURCING, C.A.” como empresa armadora del Buque y que esta finalizó su contrato con ALBAMAR, C.A., otorgándose reciproco finiquito; no obstante, la trabajadora continuó prestando sus servicios pero con la empresa “MARÍTIMA ÁVILA, C.A.”, fungiendo como Armadora del Buque. Así se decide.-
PARAMETROS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, realizada por un único Experto designado por el Tribunal, a los fines de que proceda a la determinación de los siguientes conceptos:
INTERESES DE MORA E INDEXACION
Vistos los conceptos acordados, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el la letra “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo,derogada y aplicable ratione temporis; y en relación con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto; y la pericia se deberá realizar conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día primero (1º) de agosto de 2011; hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; y se hará tomando en cuenta la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en la letra “c” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada (aplicable ratione temporis) y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; sólo deberá capitalizar dichos intereses anualmente. Así se establece
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena el pago de la Indexación o Corrección Monetaria; con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia, Nº. 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008; la cual acoge esta alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 16, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se establecen los parámetros a seguir para el cálculo de dicho concepto. El experto designado deberá realizar su pericia conforme a los siguientes parámetros:
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria del resto de los conceptos condenados y distintos de la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice nacional de precios del consumidor (IPC) desde la fecha de la notificación de la última de las codemandada, esto es, día veinticinco (25) de octubre de 2012; hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; etc. Así se decide.
En caso de que las empresas codemandadas y aquí condenadas no cumplieren voluntariamente con el pago ordenado en la Sentencia, una vez liquidada la deuda, de acuerdo con lo que arroje el informe pericial consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria se realice conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados; computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta, por la representación judicial de la parte Actora, y la entidad de trabajo, codemandada, “MARINE OUTSOURCING, C.A.”; contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de febrero de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo; en contra de las entidades de trabajo: “ALBAMAR, C.A.”; “MARINE OUTSOURCING, C.A.” y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por Graice Carolina Alonzo Alonzo; en contra de las entidades de trabajo: “ALBAMAR, C.A.” y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”; antes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por Graice Carolina Alonzo Alonzo; en contra de la entidad de trabajo, “MARINE OUTSOURCING, C.A.”, ya identificada. CUARTO: SE REVOCA Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha dos (02) de febrero de 2017; en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana, Graice Carolina Alonzo Alonzo; en contra de las entidades de trabajo: “ALBAMAR, C.A.”; “MARINE OUTSOURCING, C.A.” y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: se condena en costas a las empresas, “ALBAMAR, C.A.” y “MARITIMA AVILA SM, C.A.”.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval
Asunto: WP11-R-2017-0000009.
FJHQ/rs
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