REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º
ASUNTO WP11-R-2016-000036.
Asunto Principal: WP11-N-2015-000003.

-I-
DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: IVETTE LEON, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cedula de identidad Nº. V-10.513.176.-
APODERADO JUDICIAL: UBY MEDINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.497.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
PARTE INTERESADA Y RECURRENTE: Entidad de trabajo, “ESTELAR LATINIAMERICA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo en Nº. 9, Tomo 197-A, de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).-
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALVARADO DORANTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.983.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, Luis Miguel Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A.”, parte interesada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); la cual declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana IVETTE LEON, antes identificada, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº. 378/2013, de fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00543, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes se reanudó el curso de la causa y el lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho, Uby Medina Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.497, apoderada judicial de la ciudadana, IVETTE LEON, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº. 378/2013, de fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00543; emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual autorizó a la entidad de trabajo “ESTELAR LATINOAMERICA, C.A.”, para que realizara el despido justificado de la ciudadana, IVETTE LEON, por haber quedado comprobado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado conforme a lo dispuesto en los literales “F” e “I” del artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana, IVETTE LEON, contra la providencia administrativa Nº. 378/2013 de fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), correspondiente al expediente número 036-2013-01-00543, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-
-IV-
CONTROVERSIA
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la parte interesada en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Aduce el tercer interesado y apelante en la presente causa, en el escrito de fundamentación de la apelación, la FALTA JURISDICCIÓN por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas con respecto a la Administración Pública, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en vista que el Tribunal A-Quo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana, IVETTE LEON, siendo que esta gozaba de inamovilidad laboral según Decreto Nº. 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012), que se encontraba vigente al momento en que su representada “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A”, procedió a solicitar la autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en consecuencia alega el apelante que dicho Tribunal no tiene jurisdicción para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos cuando se trate de trabajadores amparados por la inamovilidad laboral.-
El escrito es fundamentado por lo dispuesto en el artículo 313. 2 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia, por la falsa aplicación de la norma, según lo dispuesto en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio del apelante, el Tribunal A-Quo debió ordenar la reposición de la causa en el presente caso, al estado que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas agote la notificación personal a la ciudadana, IVETTE LEON, visto que en la decisión se establece que hubo una violación del derecho a la defensa por error de la Administración Pública, siendo esta violación la causal para que el procedimiento se reponga al estado en el cual ocurrió dicha violación a la parte recurrente, y en consecuencia, debió dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores a la notificación, dejando nuevamente asentado que el A-Quo al momento de decidir en vez de realizar lo anteriormente señalado, procedió a ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la recurrente, siendo que dicho Tribunal carece de jurisdicción por cuanto la ciudadana, Ivette León, se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral decretado para la fecha.-
Señala que la decisión dictada causa un gravamen irreparable a su representado, ya que el A-Quo determinó que el proceso administrativo hubo una violación al derecho a la defensa a la trabajadora y por ello debió haber ordenado la reposición de la causa.-
De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
“Es oportuno resaltar, que en todo procedimiento bien sea judicial o administrativo, es de suma importancia que la parte que sería afectada por la interposición de una acción deba ser notificada del procedimiento instaurado en su contra, cosa que no se evidenció en el presente caso, por cuanto el órgano administrativo no solo notificó en una dirección distinta a la aportada por el solicitante, sino que además inobservó el contenido del artículo 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual prevé el domicilio o residencia del interesado, no agotó la notificación personal de la trabajadora, dejando en criterio de este Tribunal, en indefensión a la ciudadana Ivette León, por cuanto la misma no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra, generando dicho hecho que no tuviera la oportunidad dar contestación a la solicitud de calificación, así como tampoco presentar los alegatos y pruebas a objeto de su defensa. (omissis).
(…) En este sentido, del análisis del expediente, así como de las consideraciones realizadas por este Tribunal y contenido de la norma supra citada, no existe duda para quien aquí decide que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo anteriormente transcrito en cuanto es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso en virtud de haber sido decretado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Vista la procedencia de los vicios de indefensión por vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por la parte recurrente, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 378/2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, siendo inoficioso pasar a revisar los demás vicios denunciados. Así se decide.”
…omissis…
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana IVETTE LEÓN contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Núm. Nº 378/2013 dictada el 1° de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. En consecuencia, se declara NULA la referida providencia. Asimismo se ordena el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido. Asimismo se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde la fecha en que fue despedido hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.
…Omissis…
Así las cosas, se observa que el Juzgado A-Quo, concluyó que en todo procedimiento instaurado en sede Judicial o Administrativa debe la parte afectada ser notificada, siendo que el Órgano Administrativo inobservó la norma y realizó la notificación en un sitio distinto al indicado por la recurrente, dejando a su criterio, indefensa a la ciudadana, IVETTE LEON, vulnerando así su derecho a la derecho a la defensa y el derecho a tener un debido proceso; en consecuencia, el acto administrativo que fue impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, decidiendo no revisar los demás vicios denunciados por ser inoficioso.-
-V-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con ponencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACION
Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si el Tribunal A-Quo, tiene Jurisdicción para ordenar el Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, Ivette Leòn, tal como lo ordenó en la decisión recurrida.
2.) Si en su decisión debió ordenar la Reposición de la Causa al estado que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ordene la notificación personal a la ciudadana, IVETTE LEON, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, observa:
1.- En Cuanto a la falta de Jurisdicción del Tribunal A-quo, invocada por el recurrente.
En el presente caso, el Tribunal A-Quo en el Dispositivo del fallo declaró nulo el Acto Administrativo (Providencia) Nº. 378/2013, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha Primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013); y ordenó el Reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde la fecha en que fue despedida hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.
En tal sentido, observa este juzgador que el Acto Administrativo recurrido en Nulidad, fue dictado en un procedimiento de Calificación de Falta incoado y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 422, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por el patrono, en este caso, la entidad de trabajo, “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A”, contra la ciudadana, Ivette León, por haber incurrido -a su decir- en las causales de despido previstas en las letras “F” e “I” del artículo 79, del texto sustantivo laboral. De tal manera que se puede observar de manera clara, que en el presente caso, el patrono lo que activó fue una solicitud de Autorización de Despido, prevista en la ley, más no despidió a la trabajadora, porque de ser el caso, la trabajadora debió acudir ante el órgano administrativo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida a través del procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos, que a tal efecto dispone el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que el Acto Administrativo impugnado fue dictado en un Procedimiento de Calificación de Falta y no en un Procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos; y ambos procedimientos, ineludiblemente y por mandato legal, deber tramitarse en Sede Administrativa para aquellos trabajadores investidos de fuero sindical o que se encuentren amparados por un decreto de inamovilidad laboral; de tal forma que al revisar este aspecto de la decisión recurrida, se puede observar que el juzgado a-quo al ordenar en el Dispositivo del fallo: “… el Reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal autorización del despido; así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir computados desde la fecha en que fue despedida hasta el momento de su efectiva reincorporación…”; actuó fuera del ámbito de su competencia, toda vez que estaba conociendo de un Recuso de Nulidad contra un Acto Administrativo dictado con ocasión de un procedimiento de Calificación de Faltas y no de Reenganche y Restitución de derechos; siendo ello así, a juicio de este juzgador, dada la falta de Jurisdicción invocada, la misma no se configura en el presente caso, habida cuenta que no se está ante el trámite de un procedimiento que debe seguirse en sede administrativa, sino ante la actuación, por parte del a-quo, fuera del ámbito de su Competencia; lo cual hace que el fallo recurrido deba ser revocado en cuanto a este punto. Así se decide.
2.- Si en su decisión debió ordenar la Reposición de la Causa al estado que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, ordene la notificación personal a la ciudadana, IVETTE LEON, en el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo “ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A”.-
Como antes se indicó, el Acto Administrativo recurrido, fue dictado en un procedimiento de Calificación de Falta (solicitud de autorización de despido) interpuesto por la entidad de trabajo, “ESTELAR LATINOAMERICA C.A”, y que fue declarado Con Lugar por el Inspector del Trabajo; no obstante, a criterio del A-Quo, el Acto Administrativo carece de notificación personal de la ciudadana, Ivette León, visto que la Boleta de Notificación librada por el Inspector del Trabajo fue emitida en una dirección distinta a la solicitada por el recurrente y el funcionario encargado de realizarla procedió a consignarla como negativa.
En este orden se ideas, observa esta alzada, que efectivamente en procedimiento que dio origen al Acto Administrativo impugnado, no se procedió a realizar conforme a los parámetros establecidos en la Ley, la obligatoria notificación personal a la ciudadana, Ivette León; toda vez que, en primer lugar, se gestionó la notificación personal, en una dirección distinta a la aportada por el solicitante, y en contravención a lo dispuesto en el artículo 75, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que dispone que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado, por lo que debe entenderse que no se agotó la notificación personal de la trabajadora, generándole con ello un estado de total indefensión por cuanto la misma no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra; sin embargo, en criterio de esta alzada, al no realizarse -válidamente- la notificación de dicho procedimiento administrativo a la interesada, no cabe duda de que se le conculcaron sus garantías constitucionales procesales, del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz; debiendo declararse nulo todo lo actuado con posterioridad a ese acto, y como consecuencia de ello, deviene ineludible Reponer la Causa al estado de que se practique de manera clara y efectiva, la notificación de la ciudadana, Ivette León, por parte del órgano administrativo.
En segundo lugar, este Tribunal Superior, en aras de garantizar la efectividad de las normas de orden público que sustentan el proceso, así como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes; considera de ineludible, anular el Acto Administrativo Impugnado y reponer la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas realice la notificación conforme a la dispuesto en el artículo 75, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la ciudadana IVETTE LEON, para que posteriormente sea llevado un proceso transparente y ajustado a derecho. Asi se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Rafael Alvarado Dorantes, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado en la presente causa, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE REVOCA, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
TERCERO: SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa, Nº. 378-2013; de fecha Primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), contenida en el Expediente número: 036-2013-01-00543, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual Autorizó a la entidad de trabajo, “ESTELAR LATINOAMERICANA C.A”, a realizar el despido justificado de la ciudadana IVETTE LEON, antes identificada.-
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, proceda a realizar la notificación de la ciudadana, IVETTE LEON, en el procedimiento de Calificación de Falta que fuera interpuesto en su contra por la entidad de trabajo, “ESTELAR LATINOAMERICANA C.A.”, en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013); y se siga el procedimiento conforme a lo establecido en la ley.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Ramón Sandoval.



En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ramón Sandoval.




Asunto: WP11-R-2016-000036.
FJHQ/RS