REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año. 206º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000006.
Asunto Principal: WP11-L-2015-000151.
-I-
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: Albenis Rubén Rodríguez, Alfredo Gómez, Mario Acosta, Weaver Escobar, Moisés Gómez, Juan Sánchez, Humberto Alfonzo, Mario Milano, Nicacio Pompeyo, Rubén López, Javier Navarro, Lucas Márquez, Henry Merentes, José Cáceres, Raúl Gil, Alexis Hernández, José Guzmán, Francisco Longatt, Carlos Mendible y Julián Marín; venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de cedulas de identidades números: Nº V-6.486.044, V-5.090.885, V-6.471.905, V-11.636.651, V-549.056, V-5.282.457, V-4.117.210, V-3.612.827, V-1.451.627, V-6.493.276, V-5.092.079, V-6.474.527, V-7.992.380, V-5.570.578, V-6.889.300, V-3.612.860, V-3.612.981, V-4.561.509. V-6.474.610 y V-2.903.920; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL ACTORA: ALIRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.687.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, “HL BOULTON & CO, S.A C.A.”; sociedad mercantil inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº.1.643; en fecha 1º de julio de 1944; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, acordado en Asamblea General extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero de 2000.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIA ENRICH y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 23.097 y 23.506; en su orden.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); por el profesional del derecho, Alirio Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por desmejora de condición de trabajo, fue incoada por los trabajadores accionantes. Fueron recibidas las actuaciones, en fecha ocho (8) de febrero de 2017; luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017; oportunidad en la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y recurrente, así como los apoderado judiciales de la entidad de trabajo demandada; celebrada la audiencia, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el día jueves treinta (30) de marzo de 2017; oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, tal como consta, en la video grabación de la audiencia y la respectiva Acta.-
-III-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho, Alirio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.687; apoderado judicial de los ciudadanos anteriormente identificados, siendo distribuida la causa al Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la causa en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince el Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando boleta de subsanación dirigido a la parte actora, ordenándole corregir la demanda, estableciendo el tiempo que le concede la Ley para tal fin.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, quien realizó la subsanación del escrito libelar en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015); siendo que Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Vargas Admitió la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, siendo que en fecha quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), quien suscribe, procedió a reprogramar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en virtud del contenido de la Resolución Nº. 21/2017, dictada por la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, en fecha nueve (09) de marzo del mismo año, fijando la fecha para la celebración de la Audiencia Oral el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “Sin Lugar”, la demanda que por DESMEJORA EN SU CONDICION DE TRABAJO, intentaran los ciudadanos anteriormente identificados, motivo por el cual el apoderado Judicial de la parte actora ejerció de manera tempestiva el recurso de Apelación.-
-IV-
CONTROVERSIA
En este sentido, señaló la parte actora y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública ante este Tribunal, lo siguiente:
En síntesis:
Que los trabajadores iniciaron el procedimiento de desmejora el veintidós (22) de julio del dos mil cuatro (2004), por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando se le aplicó un porcentaje inferior a su salario que devengaban, por un estimado del 75 %.
Cuando ellos (los trabajadores) se presentaron no permitieron el acceso a las cargas y buques, porque estaba una empresa llamada “SERVICIOS REUPHOCA”, que se encontraba realizando el trabajo que realizaban los trabajadores, desde ese punto de vista ellos conversaron para mantener a los trabajadores en un auxilio de trabajo, en un barco llamado SANTA PAULA, cada semana y cada cierto tiempo se le daba uno al mes, hasta que llegò el momento que ellos se fueron de aquí, terminando la actividad de los trabajadores por que ya no se encontraban aquí y tampoco fueron llamados para que ellos se fueran con la empresa; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la Providencia y ordenó el pago del 75%, más el reenganche que no se cumplió, no se ejecutó.
De esta manera, la empresa acordó no cancelar las prestaciones a algunos trabajadores, sin embargo, ellos interpusieron su Recurso de Nulidad y recibieron unas prestaciones pero no se ajustaba a lo que decidió el Tribunal, introdujeron una apelación y la Corte Contencioso Administrativa declarò con lugar, se solicitò ante la Inspectoría la ejecución, que no se realizó y lo que hizo la Inspectoría fue multarlos.
Ellos están alegando la prescripción, pero aun no ha pasado el tiempo y tampoco se ha dado el finiquito.
-V-
“THEMA DECIDENDUM”
Vista la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre los puntos apelados, es decir, en primer lugar, verificar como punto previo, si es procedente la defensa perentoria de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada; y sen segundo lugar, revisar la procedencia o no, de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017); en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamentos de su apelación. Así se establece.
-VI-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La representación judicial de la parte demandada y recurrente, en síntesis, solicitó lo siguiente:
Que la empresa demandada adeuda a los accionantes un 75 % de sus salarios, visto que los mismos fueron desmejorados por ese porcentaje y que la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR según consta en la Providencia Administrativa Nº. 477/04; de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), alegando que la parte demandada contrato los servicios de la entidad de trabajo “SERVICIOS REHUPOCA C.A, para que realizaran el trabajo de los demandantes, dejando de percibir un 75% de su salario, desde el inicio de la desmejora salarial, es decir, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), hasta la finalización en fecha (22) de noviembre del año dos mil ocho (2008), alegando que la parte demandada violó la cláusula número 13 de la contratación colectiva vigente.
Por último alegó el recurrente que no es cierto que exista una prescripción en la presente causa, y de igual forma, que no han sido cancelados los finiquitos establecidos.-
ALEGATOS DE LADEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN.
La Entidad de Trabajo demandada, al momento de contestar al fondo la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1) Que haya tenido negocio o alguna relación con las motonaves CMA-CGM COLUMBIE, SUNMAN, NEDLLYD SAMBA. CAPITAN VICENT, NEDLLOYD CURACAO, MOL LOYALTY, MOUNT LDA, NEDLLOYD SALSA, APL MAMAUS I SIERRA EXPRESS.-
2) Que haya pagado Bs.131.501,94; a la Entidad de Trabajo, “SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.”
3) Que a los demandantes se le adeude cantidad alguna de lo que supuestamente se le pago a la entidad de trabajo, “SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.”
4) Que los demandantes deban recibir el 75% de las cantidades que supuestamente se le pagó a una supuesta entidad de trabajo, “SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.”
5) Que la entidad de trabajo hubiese laborado con 16 motonaves por semanas, que significaba 64 por mes, durante el período 2004-2008, y que en realidad lo que quedó demostrado en la Providencia Administrativa Nº. 477-04; de fecha 20 de diciembre del año 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, señalando que la entidad de trabajo demandada, únicamente laboró con tres 3 buques, los cuales citaron expresamente: MERCOSUR URUGUAY P&O, NEDLLOYD SANTA Y APL MANAUS.
6) Que los demandantes sean acreedores a cantidad alguna basado en un cálculo de supuesta diferencia.
7) Que hubiese ocurrido alguna desmejora salarial entre 22 de junio de 2004 y el 22 noviembre de 2008.-
8) Que los demandantes solo se les haya pagado el 25% de lo que le correspondía.-
09) Que hayan laborado horas nocturnas.-
10) Que el período que comprende la Providencia Administrativa Nº. 477-04, de fecha 20 de diciembre de 2004, emitida por Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, abarque los períodos 2004 al 2008, ya que en realidad dicha providencia solo tiene efecto retroactivo, lo que implica el período que va desde 22 de junio de 2004, hasta el 20 de diciembre de 2004.-
De igual forma, procedió a negar, rechazar y contradecir todos los hechos libelados, en relación con cada uno de los trabajadores accionantes de manera individualñizada.-
Por otra parte, en la oportunidad de dar Contestación al Fondo de la demanda, alegó como defensa subsidiaria, la Prescripción de la Acción.-
Solicitando al efecto, lo siguiente:
“…concretamente la presente acción se encuentra prescrita debido a que la legislación aplicable a los hechos del presente caso, es la Ley Orgánica del trabajo de 1997 (LOT), según la cual la prescripción era de un año (arts.61 y 64 LOT).
En este caso, la prescripción se debe empezar a computar a partir del 20 de diciembre de 2004, porque esa fue la fecha en la que la Inspectoría del Trabajo emitió la decisión que ahora se pretende ejecutar. Y en todo caso, si se decidiese que la fecha que se debe tomar en cuenta para contar la prescripción es la terminación de la relación laboral (aunque esta no era la forma en que se computaba la prescripción bajo el régimen de la LOT) lo cierto es que la última relación laboral de este caso finalizó en noviembre de 2008, por lo que la última acción prescribió en noviembre de 2009 y no hay ninguna evidencia de que se haya interrumpido la prescripción…”.-
-VII-
DE LA DECISION RECURRIDA.
Del fallo objeto de consulta, se observa que el A-Quo, para emitir su pronunciamiento, señaló lo siguiente:
…Omissis…
(…) este Juzgador observa que es un hecho admitido por la parte actora que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho (22/11/2008) (F07-F26 Pza. 1), (libelo de la demanda), alega que la empresa culmina por la sencilla razón de que la empresa HL BOULTON & CO SACA, procedió a subcontratar los servicios de la entidad de trabajo SERVICIOS REUPOCA C.A., para que realizara los trabajos que deberían realizar los trabajadores aquí demandantes. sin embargo, la representación de la parte actora aduce que no opera la prescripción debido a la interposición de un Procedimiento Administrativo, el cual culmina con la solitud de ampliación del fallo, de fecha quince de mayo de dos mil doce (15/05/2.012), dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha trece de agosto del año dos mil trece (13/08/2.013), que en su criterio, interrumpe la prescripción, a tal efecto, es necesario que este Tribunal aclare que el Procedimiento ventilado está referido a un Procedimiento de Desmejora y no de Reenganche; pues lo que debe hacer el actor, es accionar por ante el órgano competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras” omissis…
(…)“sin embargo, el actor al considerarse que culmino la relación laboral en fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho (22/11/2008), mismo expresado en los folios aquí mencionados, debió entonces, proceder a interponer su demanda dentro del año siguiente a esta fecha” omissis…
(…)”En este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, siendo admitida en fecha 29 de Octubre de 2015, y notificada la empresa en fecha 25 de febrero de 2016”.omissis…
(…) “Ahora bien, vista la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 22 de noviembre de 2008; fecha en que comenzó a correr el lapso de un (01) año de para interponer la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió el 22 de noviembre de 2009; y la demanda se interpuso en fecha 15 de julio de 2015 y la notificación de la accionada se hizo el 25 de febrero de 2016; habiéndose superado con creces el lapso de prescripción, transcurriendo un lapso de seis (06) años ocho (08) meses y veintitrés (23) días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, fuera del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis ; no observando este Sentenciador, ningún acto para que se interrumpa la prescripción de los previstos en el artículo 64, eiusdem; dentro de este período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, y resultando forzoso para quien aquí decide, declarar prescrita la acción por haber transcurrido holgadamente (06) años ocho (08) meses y veintitrés (23) días, hasta la fecha interposición de la demanda. Por lo que inexorablemente concluye quien aquí juzga, que la defensa perentoria opuesta deviene procedente, por haber operado la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECLARA.”
(…)En consideración a lo antes expuesto, y visto que la Defensa Perentoria de Prescripción de la acción alegada por la empresa “H.L. Boulton & Co, S.A.C.A.” resultó procedente, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el mérito de la controversia y por tanto debe declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda; y así lo declarará en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE(…)
…omisiss…
El Tribunal a-quo, señaló en su decisión que el accionante admitió que la culminación de la relación laboral por parte de sus representados fue el día veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008), en consecuencia a partir de esa fecha es que se debió comenzar a transcurrir el lapso de un (01) año para interponer la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), observando el A-Quo, que la demanda se interpuso el quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), determinando que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, transcurrieron seis (06) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, por tanto fue interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo antes señalado, por último el Tribunal de Instancia aclara que no hubo una interrupción de la prescripción con el Procedimiento Administrativo llevado, que culminó con el fallo dictado en fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que el procedimiento que aquí se sigue es un procedimiento por desmejora y no un procedimiento de reenganche y debe el accionante actuar según lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T).
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Por razones de orden metodológico, considera quien aquí decide, que es necesario pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de Prescripción de la Acción formulada por la parte demandada, y determinar si tal pedimento debe prosperar, ello, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia; al efecto se observa:
La defensa de fondo planteada por la demandada, relativa a la prescripción de la acción, la invoca en atención a lo dispuesto en el artículo 61, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y aplicable ratione temporis.
En atención a la referida defensa, quien aquí decide, considera pertinente dejar previamente establecidas las siguientes consideraciones:
La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y es por ello que, uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; pero la extinción de la obligación no se produce, si ella no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez; mientras ella no sea alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.
Por otra parte, por disposición de la ley, corresponde al accionante (trabajador) actuar en pro de cualquiera de las vías previstas en la Ley fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.
En este orden de ideas, los supuestos planteados en las letras: a, b, c y d; del artículo 64, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, son de ineludible complimiento a objeto de que se produzca el efecto interruptivo, vale decir, señala los modos de interrumpir la prescripción en materia laboral.
La doctrina más autorizada coincide en definir a la Prescripción como: “ Un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.
De igual forma, el Código Civil, en su artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
En este orden de ideas, deviene importante destacar, lo dispuesto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.
Y en igual sentido, señala el texto fundamental en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
Artículo 26: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…a la tutela efectiva de los mismos…El estado garantizará una justicia …accesible, imparcial, … sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la demandada; a tal efecto, se observa:
De lo alegado por los accionantes en su escrito libelar.
De las actas procesales se observa que es un hecho que quedó admitido; por haberlo señalado así la propia parte actora en su libelo de la demanda, que la fecha de terminación de la relación de trabajo –fecha de egreso- ( para todos los demandantes) fue el veintidós de noviembre de dos mil ocho (22/11/2008); tal como se observa de los cuadros resumen señalados en el escrito libelar, y que cursan a desde el folio 7 al folio 26, de la primera pieza del expediente; así como del escrito de subsanación, cursante a los folios dos (2) al cien (100) de la segunda pieza del expediente. Aduciendo al efecto, que la empresa “HL BOULTON & CO, S.A.C.A.”; culminó las relaciones de trabajo al subcontratar los servicios de la entidad de trabajo, “SERVICIOS REUPOCA C.A.”, para que realizara los trabajos que debían realizar los trabajadores demandantes; no obstante, la parte actora alega que no opero la prescripción, debido a la interposición de un Procedimiento Administrativo, el cual culminó con la solitud de ampliación del fallo, de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha trece de agosto del año dos mil trece; lo que a su decir, interrumpió la prescripción.
En este sentido, es pertinente dejar establecido, que tal como lo señaló el A-quo, el Procedimiento ventilado estuvo referido a un Procedimiento de Desmejora y no de Reenganche; siendo que de haberse tratado de este último, no habría ocurrido la culminación de las relaciones de trabajo en fecha 22 de noviembre de 2008; habida cuenta de que la empresa tenía que cumplir con el reenganche para dar cumplimiento efectivo al acto administrativo; lo cual no es el caso de autos. De tal manera que lo procedente era que los trabajadores accionaran ante el órgano competente, ya que el Procedimiento de Desmejora no significa que hubo terminación de la relación laboral, sino una variación en las condiciones de trabajo que a juicio de trabajador le perjudican y por ello se acciona en sede administrativa por desmejora.
Sin embargo, si los trabajadores accionantes consideraban que culminó la relación laboral en fecha veintidós de noviembre de dos mil ocho (22/11/2008), tal como lo alegan en su libelo de la demanda, debieron entonces incoar su demanda dentro del año siguiente a dicha fecha; esto es, a más tardar el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y aplicable ratione temporis.
Así, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2015, siendo admitida en fecha 29 de Octubre de 2015, y notificada la empresa en fecha 25 de febrero de 2016; por tanto, el tiempo transcurrido desde el día veintidós (22) de noviembre de 2008, hasta el día dieciséis (16) de julio de 2015, arroja un lapso de tiempo siete (7) años y ocho (8) meses, aproximadamente; lapso superior al previsto en la señalada norma sustantiva laboral (artículo 61) y como quiera que no consta en autos que los accionantes hayan cumplido con alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, es forzoso concluir que el lapso previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió fatalmente para los demandantes; por lo que se configuró impretermitiblemente la Prescripción la Acción, para intentar válidamente la demanda. Así se decide.
Finalmente, este sentenciador debe señalar: Las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por voluntad de los particulares. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esas formas de interrupción, está prevista en el artículo 64, del citado texto sustantivo, el cual establece los supuestos para interrumpir la prescripción y sin duda alguna, no emerge de autos elemento de convicción alguno que permita concluir que la parte actora, actuó a tiempo para lograr interrumpir la prescripción de la acción e intentar las acciones judiciales correspondientes, en síntesis, no consta en autos que haya cumplido con alguno de la supuestos allí previstos. Así se decide.
En consecuencia, concatenando la defensa perentoria opuesta por la demandada, con las normas constitucionales señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expresadas, necesariamente debe concluir este sentenciador que tal pedimento debe prosperar. Así se establece.
Vista la Prescripción que operó en el presente caso, resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia; en consecuencia la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia deberá ser declarada sin lugar, y de igual forma, la demanda interpuesta deberá declararse sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, por el profesional del derecho ALIRIO PEREZ, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, en el cual declaró, SIN LUGAR, la demanda por Desmejora en su Condición de Trabajo, intentada por los ciudadanos: Albenis Rodríguez, Alfredo Gómez, Mario Acosta, Weaver Escobar, Moisés Gómez, Juan Sánchez, Humberto Alfonzo, Mario Milano, Nicacio Pompeyo, Rubén López, Javier Navarro, Lucas Márquez, Henry Merentes, José Cáceres, Raúl Gil, Alexis Hernández, José Guzmán, Francisco Longatt, Carlos Mendible y Julián Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: 6.486.044, 5.090.885, 6.471.905, 11.636.651, 549.056, 5.282.457, 4.117.210, 3.612.827, 1.451.627, 6.493.276, 5.092.079, 6.474.527, 7.992.380, 5.570.578, 6.889.300, 3.612.860, 3.612.981, 4.561.509. 6.474.610 Y 2.903.920, en contra de la entidad de trabajo, “H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.”ya identificada.SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA la acción ejercida por los trabajadores accionantes. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017. CUARTO: DE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de incoada por los ciudadanos: Albenis Rodríguez, Alfredo Gómez, Mario Acosta, Weaver Escobar, Moisés Gómez, Juan Sánchez, Humberto Alfonzo, Mario Milano, Nicacio Pompeyo, Rubén López, Javier Navarro, Lucas Márquez, Henry Merentes, José Cáceres, Raúl Gil, Alexis Hernández, José Guzmán, Francisco Longatt, Carlos Mendible y Julián Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 6.486.044, 5.090.885, 6.471.905, 11.636.651, 549.056, 5.282.457, 4.117.210, 3.612.827, 1.451.627, 6.493.276, 5.092.079, 6.474.527, 7.992.380, 5.570.578, 6.889.300, 3.612.860, 3.612.981, 4.561.509. 6.474.610 y 2.903.920, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, “H.L. BOULTON & CO S.A.C.A.”; por prestaciones sociales y desmejora en las condiciones de trabajo. QUINTO: no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).-
Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.
Abg. Ramón Sandoval.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
El Secretario
Abg. Ramón Sandoval.
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