REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: WP11-O-2017-000005
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ALMACENADORA ANDROMEDA C.A
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.981 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CIUDADANA MARIA FERNANDA MAYORA JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FISCAL OCTOGESIMO OCTAVO (88º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 17 de Julio de 2017 fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, apoderado judicial de la entidad de Trabajo ALMACENADORA ANDROMEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda ( hoy Distrito capital y Estado Miranda) el día 18 de agosto de 1995, bajo el numero 25, Tomo 94-A siendo su última modificación en fecha 30 de mayo de 2.013, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando anotado bajo el numero 4, Tomo 36-A contra las actuaciones desplegadas por la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, en su condición de JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS mediante el cual en varias oportunidades a solicitado el acceso al expediente sin que la funcionaria haya desplegado las actuaciones correspondientes para darle acceso al expediente contentivo de Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA).
Que se dio por notificado del asunto Nro. 2016-6223 de fecha 16 de noviembre de 2.016, dictado por el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y que en el mismo escrito donde se da por notificado el cual riela inserto al folio número ocho (F-8) de este expediente, también se solicita sea expedida la copia simple del expediente, el cual reposa en los archivos de la sala de Registro de organizaciones Sindicales del estado Vargas, que la funcionaria presunta agraviante me ha atendido en varias oportunidades manifestando verbalmente entre otras cosas “no tengo el expediente”, “ estoy ocupada” “venga la otra semana” “ yo le aviso” “tengo mucho trabajo” y en última instancia se ha negado a atenderme, a recibir nuevas solicitudes, ni siquiera me informa o le informa el número correspondiente al Expediente y no permite acceso al mismo, manifestándole que “haga lo que quiera no le voy a entregar las copias”. Sin concretarle en ningún momento la fecha exacta o las causales jurídicas ciertas de su negativa, incluso ha debido trasladarse varias veces a la ciudad de Caracas, a la sede del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo en sus diferentes dependencias, donde le manifestaron que la única responsable de ese expediente en el Estado Vargas, es la Abogada MARIA FERNANDA MAYORA, JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, este Juzgado admite la acción de amparo y ordena la notificación del fiscal del ministerio público, a la Procuraduría General del Trabajo, y a la presunta agraviante funcionaria MARIA FERNANDA MAYORA parte involucrada en el proceso donde presuntamente se cometieron lo actos constitutivos de la lesión, efectuándose debidamente la notificaciones 03 de agosto de 2017.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se fija la celebración de la audiencia constitucional para el día 10 de Agosto de 2017 a las 10:00 a.m.

El día 10 de Agosto de 2017, a la hora fijada se celebra la audiencia constitucional y en esa misma oportunidad se dicto en forma oral la sentencia, reservándose el tribunal el lapso de 5 días para publicar el texto integro del fallo, sin que asistiera a la misma la presunta agraviante, para lo cual la representante del Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por la incomparecencia de las partes.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL ACCIONANTE

Que intenta la acción de amparo constitucional contra las actuaciones desplegadas por la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, en su condición de JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS mediante el cual en varias oportunidades a solicitado el acceso al expediente sin que la funcionaria haya desplegado las actuaciones correspondientes para darle acceso al expediente contentivo de Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA). Señala que tales actuaciones vulneran lo previsto en los artículos 7,49, 51,141,143 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fundamentalmente el articulo 7 ejusdem, el sometimiento de los funcionarios publico en nuestra carta magna; articulo 49 ejusdem el derecho a la defensa del debido proceso atr.51 ejusdem, el derecho a la oportuna y debida respuesta auto, articulo 141 ejusdem el deber de la Administración Publica de estar al Servicio de los ciudadanos con principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y muy particularmente articulo 143 ejusdem el cumplimiento del derecho que tenemos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y tener acceso a los archivos y registros administrativos.

El accionante presunto agraviado agrega a los autos con el escrito de esta acción de amparo documental marcada con la letra A constante de un folio útil, de la que se observa cito: ciudadano director de registro nacional de organizaciones sindicales (RNOS)… yo LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas, titular de la cedula de identidad Nº v-14.268.678, abogado en ejercicio …….en mi condición de apoderado legal de la sociedad mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA……ante usted ocurro respetuosamente a los fines de exponer: en nombre de mi representada procedo a darme por notificado del auto numero 2.0166223 de fecha 16 de noviembre de 2.016, dictado por el registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( RNOS) mediante el cual se ordeno registrar a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA), con la finalidad que transcurran los lapsos procesales correspondientes. Así mismo, solicita copia simple de la totalidad del expediente. (cursiva del tribunal).
Este Tribunal observa el sello húmedo de recibido con fecha 10/05/2017 por parte de la presunta agraviante funcionaria, MARIA FERNANDA MAYOLA.

IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; así como las sentencias números: 108 y 311; del 25/02 y 18/03/2011; así como la decisión Nro 709, de fecha 17 de junio de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa han estimado las excepciones que trata el artículo 259 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dando competencia exclusiva a los Tribunales Laborales en virtud de la especialidad de la materia, con independencia de si los actos, acciones u omisiones provienen de funcionarios del poder público nacional, estadal o municipal.
Conforme al anterior criterio, esta instancia resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra las actuaciones desplegadas por la funcionaria MARIA FERNANADA MAYORA, en su condición de JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS y fija la oportunidad procesal para publicar sentencia., en fecha 11 de agosto de 2017. Así se decide.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dejo expresa constancia de que La Representación Judicial del MINISTERIO PUBLICO, solicita que declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, considerando que la presunta agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y solicite le sea aplicada la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, al respecto este Tribunal considera que, la admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de AMPARO CONSTITUCIONAL no conlleva como consecuencia inexorable la declaratoria CON LUGAR de la acción de Amparo. Debe el Juez ponderar si la pretensión de amparo no está inmersa en algún motivo de inadmisibilidad o si no es, en sí misma, improcedente o en este caso entrar a revisar al fondo de las pretensiones de los accionantes. En consecuencia se desestima la solicitud de la representación del MINISTERIO PUBLICIO. ASI SE DECIDE
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta instancia actuando en sede Constitucional observa, que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra las actuaciones desplegadas por la funcionaria MARIA FERNANADA MAYORA, en su condición de JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS.
Señala Que intenta la acción de amparo constitucional contra las actuaciones desplegadas por la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA, en su condición de JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS mediante el cual en varias oportunidades a solicitado el acceso al expediente sin que la funcionaria haya desplegado las actuaciones correspondientes para darle acceso al expediente contentivo de Registro de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA). Señala que tales actuaciones vulneran lo previsto en los artículos 7,49, 51,141,143 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fundamentalmente el articulo 7 ejusdem, el sometimiento de los funcionarios publico en nuestra carta magna; articulo 49 ejusdem el derecho a la defensa del debido proceso atr.51 ejusdem, el derecho a la oportuna y debida respuesta auto, articulo 141 ejusdem el deber de la Administración Publica de estar al Servicio de los ciudadanos con principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y muy particularmente articulo 143 ejusdem el cumplimiento del derecho que tenemos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y tener acceso a los archivos y registros administrativos.

Al respecto considera esta primera Instancia lo siguiente:

Si bien es cierto que Las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes, porque adolecen de la condición para ser considerado como tal, es decir que carece de efectos legales; también lo es, que la tutela judicial efectiva y el debido proceso no pueda ser afectado por la conducta lesiva de los funcionarios de la administración pública esto es, de dar respuesta oportuna sobre el estado de las actuaciones sobre los asuntos bajo su responsabilidad.
Invoca el accionante para su procedencia el artículo 7 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el sometimiento de los funcionarios público en nuestra carta magna. Este artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV) pauta que: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. De esta redacción se advierte que la Constitución está por encima de cualquier otra disposición normativa; y para garantizar esta superioridad se establece la rigidez constitucional y los controles concentrado y difuso para garantizar su vigencia; en tal sentido, estos intereses no se ven vulnerados por las supuestas actuaciones, de la funcionaria presunta agraviante, en esta acción de amparo constitucional.
Por otra parte invoca el accionante artículo 49 ejusdem el derecho a la defensa del debido proceso
En este sentido es necesario plantear, que el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, de rango Constitucional conforme al artículo 49 Constitucional.

Al respecto es necesario sentar, que el proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales reglados realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley y con sujeción a ella, el cual atraviesa por fases perfectamente delineadas.

De igual manera, “el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas. (Sentencia de la SCS de fecha 19 de Octubre de 2005, Caso Federal Express Holding, S.A.)

Es por ello, que todo acto procesal requiere para validez y eficacia el cumplimiento de una serie requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso, naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que transciende se esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Todo lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
Del análisis jurisprudencial aquí descrito unido a la pruebas aportadas al proceso el cual versa en primer lugar de la documental en la que el ciudadano accionante se da por notificado del auto numero 2.0166223 de fecha 16 de noviembre de 2.016, dictado por el registro Nacional de Organizaciones Sindicales ( RNOS) mediante el cual se ordeno registrar a la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA), con la finalidad que transcurran los lapsos procesales correspondientes. Así mismo, solicita copia simple de la totalidad del expediente, y en la que se observa el sello húmedo de recibido con fecha 10/05/2017 por parte de la presunta agraviante funcionaria, MARIA FERNANDA MAYOLA, es decir el accionante presunto agraviado, tuvo acceso al órgano de la administración pública encargado del asunto sometido a su consideración, de donde se infiere que la tutela judicial efectiva no es la suma de las garantías procesales, por lo que la lesión de estas últimas no involucran la lesión a la tutela judicial efectiva. En consecuencia no se encuentran dados los requisitos y condiciones de la vulneración del derecho constitucional peticionado.
Invoca el accionante para su procedencia el atr.51 ejusdem, el derecho a la oportuna y debida respuesta, este artículo establece que: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
A juicio de este Tribunal se establece que, debe verificarse los actos cumplidos, para la obtención de las copias simples solicitadas en el presente caso, por los apoderados judiciales de la accionante, quienes actuaron adjuntos y separados, mas aun cuando según los dichos en audiencia de Amparo Constitucional, del presunto agraviado, estos representantes judiciales realizaron actuaciones hasta el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO en la ciudad de Caracas y por ante la sala de REGISTRO DE ORANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS. Uno de ellos, el abogado LEWIS CONTRERAS, presunto agraviado, en diligencia del 10 de mayo de 2017, estimó que darse por notificado y solicitar copia simple del expediente, la respuesta a tal petición no ha sido dada por el organismo, tal respuesta no deja de ser una formalidad que le resta seriedad y efectividad al organismo y de ser ciertos sus alegatos conducirá sin duda alguna a la violación del derecho de petición.
Ahora bien el derecho constitucional procesal de producción de la prueba nos asegura que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional, el instrumento necesario para la emisión del fallo, ya que el Juez tiene que comprobar los datos que señalan, en el sentido de su decisión, lo cual deben ser o al menos parecer concluyentes en relación a su exactitud y certeza. De la doctrina se aprecia que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria, la cual se dirige a proporcionar el convencimiento del Juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos estos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición, de manera que en el proceso no basta la afirmación o negación de los hechos como fundamento de la pretensión o excepción, ya que ante la ausencia de los mismos, contribuyen a una decisión errada y carente de sustento. De modo que sobre la base de esta premisa este tribunal observa que el accionante alega diligencias hechas para agotar todo tramite para la consecución de las copias simples, y dice al tribunal que estas diligencias fueron hechas de manera informal y no puede demostrar con escritos, cito: en el ministerio del trabajo inmediatamente cuando digo que somos los representantes del patrono nos dicen no..no.. la responsable es la doctora MARIA FERNANDA MAYORA.
Siguiendo el análisis de los hechos alegados en concordancia con las pruebas aportadas dentro de las actuaciones en la presente acción de amparo Constitucional, solo alegatos que no producen convicción ni certeza en consecuencia no se configura la probanza del acto lesivo accionado.

Invoca el accionante para su procedencia los articulo 141 ejusdem el deber de la Administración Publica de estar al Servicio de los ciudadanos con principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la Ley y al derecho y muy particularmente articulo 143 ejusdem el cumplimiento del derecho que tenemos los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y tener acceso a los archivos y registros administrativos.

Artículo 141 La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 143 Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. Sección Tercera: De la Función Pública
Un conocimiento que no debe faltar es el contenido del artículo 141 de la CRBV: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Artículo143. …No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Tal y como se ha verificado en el presente caso, diligencias fueron hechas de manera informal y no puede demostrar con escritos la cual se dirigen a proporcionar el convencimiento del Juez sobre los hechos controvertidos en el proceso, actos estos que forman la instrucción de la causa en el proceso de cognición, de manera que en el proceso no basta la afirmación o negación de los hechos como fundamento de la pretensión o excepción, ya que ante la ausencia de los mismos, contribuyen a una decisión errada y carente de sustento Siguiendo el análisis de los hechos alegados en concordancia con las pruebas aportadas dentro de las actuaciones en la presente acción de amparo Constitucional, solo alegatos que no producen convicción ni certeza en consecuencia no se configura la probanza del acto lesivo accionado.
Por otra parte este Juzgado en sede Constitucional evidencia que en la misma fecha, y siendo las diez y quince de la mañana comparece la presunta agraviante y consigna escrito de pruebas que riela inserta al folio ciento cuatro de la presente causa, copia de la cedula y acreditación como jefa de la SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, al folio ciento cinco (F-105), al folio ciento seis (F-106) designación como JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, al folio ciento siete (F-107) la Resolución emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 15/07/2.013, designación de la accionada, al folio ciento diez (F-110) oficio 217-0005 de fecha 04 de abril dirigido al abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, Director encargado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales donde le remiten constancia de 38 folios útiles el cual remite el expediente correspondiente a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO denominada: EL DINDICATO DE TRABAJADORES ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA), el cual corre inserto bajo el numero 22-2016-0003381, emitido por la presunta agraviante ciudadana Abogada MARIA FERNANDA MAYORA. Riela inserto al folio ciento once (F-1114) oficio 217-0006 de fecha 11 de mayo de 2.017 dirigido a la abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, Director encargado de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales donde le remiten la solicitud de copias simples de la totalidad del expediente fecha 10 de mayo de 2016 correspondiente a la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO denominada: EL DINDICATO DE TRABAJADORES ALMACENADORA ANDROMEDA (SINTRAANDROMEDA). Documentales estas que pretenden exonerar los presuntos actos lesivos al accionante, para lo que, este tribunal considera que los lapsos de promoción de prueba son de orden público que deben ser considerados como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales el cual debe atravesar por fases perfectamente limitadas a su tiempo dentro del proceso, es decir la etapa de presentación de las mismas son dentro de la audiencia de Amparo Constitucional. En consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE
Del análisis doctrinario unido a todos los elementos de alegatos y probanzas este tribunal debe declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO y ordena las notificaciones a la presunta agraviada así como también a la Procuraduría general de la república y al Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.981 representante judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA ANDROMEDA C.A, contra las actuaciones judiciales de la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS.-
SEGUNDO: participe por oficio a la ciudadana MARIA FERNANDA MAYORA JEFA DE LA SALA DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL ESTADO VARGAS, así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Recurso de Amparo contra la actuación de un funcionario público.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en el estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2.017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación


LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde. (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA